Capítulo 7. Respeto Social y Cumplimiento del Orden Civil
7.1 Respeto y convivencia social en armonía
ARTÍCULO 702: Las
personas deben ser educadas y respetar los derechos de cada persona para vivir
en armonía.
ARTÍCULO 703: El
conocimiento y entendimiento de las normas y leyes sociales contribuye a
establecer las bases para la conciencia, buena conducta y responsabilidad
civil. Ello refleja la cultura y el grado de desarrollo civil alcanzado.
7.2 Policía. Conservación del Orden Civil Interior
ARTÍCULO 704: El
Ministerio correspondiente al Orden Civil Interior se encarga de la seguridad
ciudadana, la identificación ciudadana, conservar el orden civil interior y velar por el cumplimiento de la ley dentro
del territorio nacional a través de sus diferentes órganos.
ARTÍCULO 705: La
Policía lleva a cabo acciones de prevención de delitos, el restablecimiento del
orden, la investigación criminalística en caso de delitos no resueltos, la
detención de personas sospechosas, su traslado ante el Tribunal competente y la
ejecución de las acciones derivadas del poder judicial, incluido los centros
para las sanciones de privación de la libertad.
ARTÍCULO 706: La
Policía se subordina al Gobierno Territorial y Local. Debe actuar de forma
respetuosa y competente para ganarse el respeto y prestigio dentro de la
comunidad.
ARTÍCULO 707: La
Policía debe mantener el orden en la vía pública con su acto de presencia para
la prevención de delitos y su respuesta oportuna para mitigar cualquier
circunstancia delictiva.
ARTÍCULO 708: La
Policía solo podrán emplear la fuerza para inmovilizar a la contraparte en los
casos de detención previstos por la Ley y que la persona ofrezca resistencia,
siempre y cuando se cumplan todas las garantías individuales previstas en la
Ley.
ARTÍCULO 709: La
Policía solo podrá emplear armas para combatir a una persona cuando esta porte
armas semejantes y amenace o las use en contra del agente o un tercero. En la detención planificada se tendrá en
cuenta el tipo de delito, los antecedentes del implicado y su perfil. En el
enfrentamiento a este tipo de hechos se debe hacer un llamado de advertencia,
apelarse al buen juicio, citar las garantías individuales y la negociación con
un juez para su entrega pacífica en caso de resistencia. Se debe proteger la
vida de otros civiles, los agentes y del propio infractor. Se hará un uso
mesurado de la fuerza evitándola siempre que sea posible.
ARTÍCULO 710: El
número de miembros profesionales activos de la Policía se aprueba por la
Asamblea Nacional de acuerdo al contexto y a propuesta del Ministro
correspondiente.
ARTÍCULO 711: Ser
miembro de la Policía es un honor por la alta responsabilidad y confianza que
el pueblo deposita en dicho sector.
ARTÍCULO 712: Cuando
un policía fallece como parte de las acciones en el cumplimiento del deber el
mismo es tratado con los máximos honores y la familia recibirá su salario de
por vida. Se toma como referencia la edad de la esperanza de vida o el deceso
de su pareja si es la beneficiada y sobrepasa esta referencia.
ARTÍCULO 713: Ningún
policía activo podrá ejercer otro cargo en el resto de los poderes, ni
pertenecer a partido alguno, para mantener su imparcialidad e independencia.
7.3 Abogados. Defensa legal de derechos y mediación
ARTÍCULO 714: Todo
ciudadano que considere le están siendo disminuido o usurpado alguno de sus
derechos o patrimonio debe primeramente instruirse al respecto con una persona
competente.
ARTÍCULO 715: En
caso de cerciorarse de la validez de sus argumentos debe acudir a la
contraparte y tratar de esclarecer las cosas para buscar una solución amigable.
Se debe ver también la posición y argumentos de la otra parte. Es recomendable
que acuda junto a una persona de reputación honorable o abogado que ayude al
entendimiento de las partes.
ARTÍCULO 716: La
persona que está perjudicando los derechos de la otra parte puede cerciorarse
con un abogado al respecto, y si se esclarece que la otra parte tiene el
legítimo derecho debería cambiar su actitud y resolver el conflicto de forma
amigable.
ARTÍCULO 717: En
caso de que no quede claro el derecho de cada parte o el límite del mismo se
deberá acudir al Tribunal competente acorde a la Ley.
ARTÍCULO 718: Todo
ciudadano o persona tiene derecho a un abogado de oficio. Sus servicios pueden
financiados parcial o totalmente por el Estado.
7.4 Justicia. Tribunales y Jueces
7.4.1 Tribunales y Jueces
ARTÍCULO 719: La
justicia se administra en nombre del pueblo por los Tribunales y Jueces según dicta la Ley. Su dispensación será
gratuita en todo el territorio nacional.
ARTÍCULO 720: El Tribunal
Supremo Popular es la máxima
autoridad judicial y sus decisiones,
en este orden,
son definitivas.
ARTÍCULO 721: La ley
establece la organización
de los Tribunales; la
extensión de su
jurisdicción y competencia;
sus facultades y
el modo de
ejercerlas; los requisitos que
deben reunir los jueces, la forma de elección de éstos y las causas y
procedimientos para su revocación o cese en el ejercicio de sus funciones.
ARTÍCULO 722: Los
Tribunales ordinarios conocerán de todos los juicios, causas o negocios, sea
cual fuere la jurisdicción a que correspondan.
ARTÍCULO 723: Se
exceptúan los delitos militares o por hechos ocurridos en el servicio de la
Defensa, lo cuales quedarán sometidos a la jurisdicción militar. Cuando estos
delitos se comentan conjuntamente por militares y personas no aforadas, o
cuando una de estas últimas sea víctima del delito, serán de la competencia de
la jurisdicción ordinaria.
ARTÍCULO 724: En
ningún caso podrán crearse tribunales, comisiones y organismos a los que se
conceda competencia especial para conocer de hechos, juicios, causas,
expedientes cuestiones o negocios de las jurisdicciones atribuidas a los Tribunales ordinarios.
ARTÍCULO 725: Los
jueces son independientes en el ejercicio de sus funciones y no deben
obediencia más que a la Ley. Ningún miembro del poder judicial podrá ejercer
otro cargo en el resto de los poderes, ni pertenecer a partido alguno, para
mantener su imparcialidad e independencia.
ARTÍCULO 726: La
responsabilidad civil y criminal en que incurran los Jueces, Magistrados y
Fiscales en el ejercicio de sus funciones, o con motivo de ellas, será exigible
ante el Tribunal Supremo de Justicia y apelable y por defecto verificado por el
Tribunal de Garantías Constitucionales y Sociales.
ARTÍCULO 727: Los
Tribunales rinden cuenta de sus funciones ante la Asamblea Nacional y el
Consejo de Estado de forma periódica.
7.4.2 Garantías Individuales
ARTÍCULO 728: Para
detener a una persona las autoridades y sus agentes levantarán el acta de la
detención que deberá contener la autoridad facultada que lo ordenó y los
ejecutantes, el motivo que la produce, el posible delito, el lugar al cual va a
ser conducido, la fecha hora y lugar de detención, testigos presentes y la
firma del acta una vez entregada la copia correspondiente al implicado. El
detenido tendrá derecho a comunicarse inmediatamente con su abogado y un
familiar por 5 minutos con cada uno, en el lugar de la detención antes de
trasladarse. También podrá enviar vía digital si estuviera a su alcance el
acta. Los testigos presentes deberán ser preferiblemente del lugar donde se
realiza la detención y el detenido tendrá derecho a comunicarse con los
testigos por 10 minutos. El detenido no
podrá ser sancionado por resistirse si no se cumplen las formalidades que se
describen.
ARTÍCULO 729: Cuando
la causa de detención sea por desorden público, el acta y el resto de las
formalidades se realiza en el lugar a que fue conducida la persona dentro del
término de las primeras tres horas. En dicho caso no podrá aplicarse ninguna
causa distinta a los hechos acontecidos en el desorden público y deberá ser
liberado en el término que indica la Ley o pasar a un Juez.
ARTÍCULO 730: El
domicilio es inviolable y, en su consecuencia, nadie podrá entrar en el ajeno
sin el consentimiento de su propietario o morador, a no ser para socorrer a personas
por problemas graves de salud, víctimas de delito o desastre; sino en los casos
y en la forma que determina la Ley.
ARTÍCULO 731: Ningún
Juez tiene facultades para autorizar la grabación de video o audio dentro del
hogar con motivo de una investigación secreta o de cualquier otra clase.
ARTÍCULO 732: Sólo
se podrá entrar en el domicilio de una persona y realizar un registro mediante
orden o resolución escrita de un Juez, de la que dejará una copia auténtica al
morador, a su familia o al vecino más próximo, según proceda. Esta será
preferiblemente durante el día, a no ser que por su gravedad el Juez lo
autorice en cualquier horario. La actividad solo podrá ser ejecutada por
autoridad competente y sus agentes. Los agentes deberán dejar constancia de cualquier
objeto sustraído para la investigación y una vez procesado deberán devolverlo a
su propietario.
ARTÍCULO 733: La
autoridad ejecutante deberá revisar al detenido de que no porte armas. Este no
debería ser esposado si no presenta resistencia, antecedentes penales, o que el
posible delito esté vinculado a actos violentos.
ARTÍCULO 734: Todo
hecho contra la integridad personal, la seguridad o la honra de un detenido
será imputable a sus aprehensores o guardianes, salvo que se demuestre lo
contrario. El subordinado deberá rehusar el cumplimiento de órdenes que
infrinjan esta garantía. El custodio que hiciere uso de las armas contra un
detenido o preso que intentara fugarse será necesariamente inculpado y
responsable, según las leyes, del delito que hubiera cometido.
ARTÍCULO 735: Son
públicos los registros de detenidos y presos.
ARTÍCULO 736: Se
considera inocente a todo acusado hasta que se dicte condena contra él. La Ley
Penal establecerá las garantías necesarias para que todo delito resulte probado
independientemente del testimonio del acusado, del cónyuge, y también de sus
familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
ARTÍCULO 737: Los
detenidos tendrán derecho a reunirse con su abogado cuando resulte necesario
con las debidas garantías.
ARTÍCULO 738: Los
detenidos y presos serán recluidos en departamentos separados según su
naturaleza y la gravedad. Ningún detenido o preso será incomunicado con su
familia.
ARTÍCULO 739: Todo
detenido será puesto en libertad o entregado a la autoridad judicial competente
dentro de las 24 horas siguientes al acto de detención. Toda detención se
dejará sin efecto, o se elevará a prisión, por auto judicial fundado, dentro de
las 72 horas de haberse puesto el detenido a la disposición del juez competente.
Dentro del mismo plazo se notificará al interesado el auto que se dictare. La
prisión preventiva se guardará en lugares distintos y completamente separados
de los destinados a la extinción de las penas sin que pueden ser sometidos los
que así guarden prisión a trabajo alguno, ni a la reglamentación del penal para
los que extingan condenas.
ARTÍCULO 740: Nadie
será procesado ni condenado sino por Juez o Tribunal competente, en virtud de
las leyes anteriores al delito y con las formalidades y garantías que estas
establezcan. No se dictará sentencia contra el procesado rebelde ni será
condenado en causa criminal sin ser oído.
ARTÍCULO 741: No
se ejercerá violencia ni coacción de ninguna clase sobre las personas para
forzarlas a declarar. Tampoco se le obligará a declarar contra sí mismo, ni
contra su cónyuge o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o
segundo de afinidad. Toda declaración
obtenida con infracción de este precepto será nula, y los responsables
incurrirán en las penas que fije la Ley.
ARTÍCULO 742: No
podrá ser procesado ninguna persona por ejercer la prostitución. La sociedad
cubana está en contra de este flagelo pero no puede negar el derecho individual
a ejercer con su cuerpo lo que estime conveniente siempre y cuando no ocasione
perjuicio a otra persona. Pero no será legal que ninguna organización o persona
diferente a la que se prostituye lucre a partir de la prostitución. La persona
que se prostituye deberá registrarse y pasar un curso periódico acerca de los
riesgos en que incurre, así como las oportunidades que le ofrece la sociedad
para salir de este tipo de vida. Deberá chequearse la salud periódicamente y en
caso de enfermedad de transmisión sexual se inhabilita por ser un peligro para
la otra parte. Debe declarar sus ingresos por este concepto y abonar el
impuesto correspondiente al cual le será añadido una recarga que se acumula con
el interés de que se retire. El Gobierno Local da un seguimiento a este asunto
y trabaja por favorecer las condiciones y las opciones que minimicen la
prostitución.
ARTÍCULO 743: No
podrá ser procesado ninguna persona por consumir drogas. Cualquier familiar o
amigo puede solicitar el chequeo de salud a una persona que presenta signos
evidentes de adicción ante los centros de esta especialidad los cuales brindan
total confidencialidad. Las personas que se declaren adictas a las drogas y que
sean comprobados por la facultad de salud competente podrán adquirir drogas
individuales controladas a través de instituciones del Estado con el objetivo
de evitar que los drogadictos se adentren en el tráfico de drogas para poder
adquirir drogas. La adicción se reconoce como una enfermedad. Ninguna persona
puede ser discriminado por adicción a las drogas en el presente o el pasado. El
Gobierno es el único que puede otorgar licencia para vender drogas individuales
controladas y preferiblemente con instituciones de 100% Capital Social. La
Sociedad establece programas para la desintoxicación y rehabilitación de las
personas adictas a las drogas, así como su reinserción social a través del
empleo.
7.4.3 Habeas Corpus
ARTÍCULO 744: Todo
el que se encuentre detenido o preso fuera de los casos o sin las formalidades
y garantías que prevean la Constitución y las Leyes será puesto en libertad, a
petición suya o de cualquier otra persona, sin necesidad de poder ni de
dirección letrada, mediante sumarísimo procedimiento de habeas corpus ante los
Tribunales ordinarios de Justicia.
El Tribunal Supremo de Justicia no podrá declinar su
jurisdicción ni admitir cuestiones de competencia en ningún caso ni por motivo
alguno, ni aplazar su resolución, que será preferentemente a cualquier otro
asunto.
Es absolutamente obligatoria la presentación ante el
Tribunal que haya expedido el habeas corpus de toda persona detenida o presa,
cualquiera que sea la autoridad o funcionario, persona o entidad que la
retenga, sin que pueda alegarse obediencia debida.
Serán nulas, y así lo declara de oficio la autoridad
judicial, cuantas disposiciones impidan o retarden la presentación de la
persona privada de libertad, así como las que produzcan cualquier dilación en
el procedimiento del habeas corpus.
Cuando el detenido o preso no fuere presentado ante el
Tribunal que conozca del habeas corpus, este decretará la detención del
infractor, el que será juzgado de acuerdo con lo que disponga la Ley.
Los jueces y magistrados que se negaren a admitir la
solicitud de mandamiento de habeas corpus, o no cumplieran las demás
disposiciones de este artículo, serán separados de sus respectivos cargos por
la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo.
7.4.4 Confiscación de bienes e indemnización
ARTÍCULO 745: Se
prohíbe la confiscación de bienes habidos legalmente. Nadie podrá ser privado
de su propiedad sino por autoridad judicial competente por causa justificada de
utilidad pública o interés social, y siempre previo pago de la correspondiente
indemnización fijada judicialmente.
ARTÍCULO 746: La
indemnización por confiscación se determina de acuerdo al valor de adquisición
del bien, una tasación actualizada o al valor de un bien equivalente al momento
de confiscación, siempre favoreciendo al afectado. A este valor se le sumará un
10% por los perjuicios causados. Se pagará en efectivo o mediante un bien
equivalente, que puede ser propuesto por cualquiera de las partes, siempre que
el afectado esté de acuerdo.
ARTÍCULO 747: Se
exceptúan los bienes con finalidad comercial en caso de emergencia nacional ya
que el Estado no permitirá el acaparamiento y la especulación sino que
dispondrá un método basado en el interés social. En este caso el Estado
dispondrá la indemnización correspondiente de acuerdo a las circunstancias.
7.4.5 Juicio de un Funcionario Público
ARTÍCULO 748: Los
representantes del pueblo gozan de inmunidad parcial ante la Ley Penal durante
el ejercicio de sus funciones y solo podrán ser sancionados por los delitos
graves y muy graves.
ARTÍCULO 749: En
el caso del Presidente de la República, el Gobernador y los miembros de la
Asamblea Nacional gozan de inmunidad
parcial ante la Ley Penal durante el ejercicio de sus funciones a menos que
exista alguna de las condiciones expuestas a continuación y que clasifiquen por
su impacto en la categoría de grave o muy grave:
1. Por delitos
de genocidio, tortura, desaparición forzada de personas, secuestro u homicidio.
2. Por delitos
contra la Seguridad del Estado.
3. Por delitos
de violar los derechos humanos y derechos individuales, las garantías
individuales, y actuar al margen de la Ley o influenciar las sentencias de los
jueces.
4. Por delitos
de corrupción, cohecho, fraude o enriquecimiento ilícito.
ARTÍCULO 750: Cualquier
ciudadano puede presentar evidencias ante cualquier fiscal. El mismo tiene la
potestad de abrir una investigación y comunicarlo ante un Juez sin que este
pueda negarse durante un año. Vencido el plazo el Juez dictamina el cierre del
caso o la continuación de la investigación. Si el fiscal recopila y verifica
las evidencias suficientes deberá llevar a cabo el proceso y presentarlo ante
la Asamblea Nacional siempre que el funcionario continúe ocupando un cargo
público. Si el demandado ya cesó las funciones el proceso se lleva a cabo por
la vía ordinaria a no ser que los delitos estén vinculados a las funciones
dentro del cargo público.
ARTÍCULO 751: Para
proceder a un juicio de esta categoría
debe existir el voto favorable de al menos una tercera parte de los
miembros de la Asamblea Nacional.
ARTÍCULO 752: El
Tribunal Supremo deberá discernir la inocencia o culpabilidad sobre los cargos
presentados y la propuesta de sentencia.
ARTÍCULO 753: El
Tribunal de Garantías Constitucionales y Sociales servirá como recurso de
apelación.
ARTÍCULO 754: En
caso de culpabilidad la Asamblea Nacional deberá tener dos tercios de votos
favorables para aplicar la sentencia y si no llega a la cantidad de votos
necesarios se le aplica la separación del cargo al demandado.
ARTÍCULO 755: Cuando
se trate del Presidente de la República se somete a votación dos cuestiones:
primero la separación del cargo y segundo aplicar la sentencia del Tribunal
Supremo. Se requerirá dos tercios de votos favorables de la Asamblea Nacional
para cada caso. Solo se somete el segundo caso a votación si se aprueba el
primero. Por último, si se aprueba la remoción del cargo se requerirá el
plebiscito del pueblo con más de un 50% para reafirmar la decisión de la
Asamblea y de igual forma si se aprueba la aplicación de la sentencia del
Tribunal. En caso contrario, el Presidente termina su mandato.
7.4.6 Tribunal de Garantías Constitucionales y Sociales
ARTÍCULO 756: El
Tribunal de Garantías Constitucionales y Sociales es un tribunal especial para
los asuntos relevantes del Estado. Al mismo le compete los siguientes
asuntos:
a) La Soberanía
Individual, Soberanía del Pueblo de Cuba y la Soberanía Internacional.
b) Los derechos
humanos y los derechos individuales.
c) Los recursos
de habeas corpus por vía de apelación o cuando haya sido ineficaz la
reclamación ante otras autoridades o tribunales.
d) Los juicios
aplicables a los miembros de la Asamblea Nacional y el Gobierno.
e) Los recursos
de apelación de los procesos de confesión bajo amnistía.
f) Los recursos
de inconstitucionalidad contra las Leyes, Decretos-Leyes, Decretos,
resoluciones o actos que nieguen, disminuyan o restrinjan o adulteren los
derechos y garantías consignadas en esta Constitución o que impidan el libre
funcionamiento de los órganos del Estado.
g) Las
cuestiones jurídico políticas y las de la legislación social que la
Constitución y la Ley sometan a su consideración.
h) La validez
del procedimiento y de la reforma constitucional.
i) Los juicios
aplicables a organizaciones políticas.
j) Los
recursos contra los abusos de poder.
k) Otros casos
que determine la Ley.
ARTÍCULO 757: Para
llevar a cabo cada proceso se requerirá no menos de quince Magistrados para los
asuntos de Constitucionalidad y no menos de 9 para los asuntos sociales. Los miembros para cada proceso se eligen al
azar mediante acto público a partir de la terma de Magistrados.
ARTÍCULO 758: También
formaran parte del Tribunal con voz y voto los miembros del Grupo de Expertos
del Tribunal de Garantías Constitucionales y Sociales. En el caso de asuntos de
Constitucionalidad al menos 6 miembros, en caso de asuntos sociales al menos 4
miembros, y en caso de juicio al Presidente los 10 expertos.
ARTÍCULO 759: Cuando
se trate de asuntos de Constitucionalidad el proceso será presidido por el
Presidente del Tribunal Supremo, o sustituto en caso de ausencia por fuerza
mayor.
ARTÍCULO 760: Para
declarar la demanda como procedente deberá existir un 70% de mayoría del
Jurado. En caso de proceder la demanda, la sentencia la dictan los jueces
participantes en el proceso y el Presidente del Tribunal Supremo.
ARTÍCULO 761: Podrán
acudir ante el Tribunal de Garantías Constitucionales y Sociales:
a) Toda persona
o colectivo que haya sido afectada por un acto o disposición que considere
inconstitucional.
b) Cualquier
representante del pueblo miembro del Gobierno sin importar lo localidad o
nivel.
c) Los Jueces y
Tribunales.
d) Las
Universidades.
e) Los
organismos autónomos autorizados por la Constitución o Ley.
ARTÍCULO 762: La
Ley establecerá el modo de funcionar el Tribunal de Garantías Constitucionales
y Sociales y el procedimiento para sustanciar los recursos que ante el mismo se
interpongan.
7.5 Fiscalía. Cumplimiento de la Ley
ARTÍCULO 763: La
Fiscalía General de la República es el
órgano del Estado encargado del
control y la
preservación de la
legalidad, sobre la
base de la
vigilancia del cumplimiento de la Constitución, las leyes y
demás disposiciones legales por parte de los organismos del Estado, entidades
económicas y sociales
y por los ciudadanos. Corresponde
a la fiscalía la promoción y el ejercicio
de la acción penal Pública en representación del Estado.
ARTÍCULO 764: La
Fiscalía tendrá el departamento de
Atención a la Ciudadanía para accionar y resolver los asuntos concernientes a
los ciudadanos con el órgano que corresponda y exigir el cumplimiento de lo
establecido, siempre y cuando no requiera de un Tribunal Competente.
ARTÍCULO 765: La ley
establece la organización
de la Fiscalía; la
extensión de su
jurisdicción y competencia;
sus facultades y
el modo de
ejercerlas; los requisitos que
deben reunir los fiscales, la forma de elección de éstos y las causas y
procedimientos para su revocación o cese en el ejercicio de sus funciones.
ARTÍCULO 766: Los
fiscales son independientes en el ejercicio de sus funciones y no deben
obediencia más que a la Ley. Ningún miembro del poder judicial podrá ejercer
otro cargo en el resto de los poderes, ni pertenecer a partido alguno, para
mantener su imparcialidad e independencia.
ARTÍCULO 767: La
Fiscalía rinden cuenta de sus funciones ante la Asamblea Nacional de forma
periódica y ante el Consejo de Estado.
7.6 Contraloría General de la República
ARTÍCULO 768: La
Contraloría de la República es el órgano encargado de examinar la legalidad y
corrección de los gastos públicos. La misma es una entidad fiscalizadora
superior encargada de velar por cumplimiento y control de los procedimientos
administrativos y presupuestarios del Estado. Esta se subordina ante la
Asamblea Nacional y ante Senado entre un período de la Asamblea Nacional. A su vez Consejo de Estado.
ARTÍCULO 769: Las
funciones de la Contraloría abarca la más alta fiscalización sobre los órganos
del Estado y del Gobierno; en razón a ello propone la política integral del
Estado en materia de preservación de las finanzas públicas y el control
económico-administrativo. Una vez aprobada, dirige, ejecuta y comprueba su
cumplimiento, así como, dirige metodológicamente y supervisa el sistema
nacional de auditoría. Dentro de esta línea ejecuta las acciones que considere
necesarias con el fin de velar por la correcta y transparente administración
del patrimonio público; prevenir y luchar contra la corrupción.
7.7 Seguro. Perjuicios e Indemnización
ARTÍCULO 770: Aquellas
labores que resulten con riesgo para la vida deben estar aseguradas.
ARTÍCULO 771: Las
organizaciones deberían estar aseguradas contra los daños por responsabilidad
civil.
ARTÍCULO 772: En
caso de muerte por accidente la familia recibirá su salario de por vida de
parte de la organización que ocasionó dicho daño y en su defecto el Estado.
ARTÍCULO 773: Los
conductores de vehículos deben estar asegurados directamente o a través del
seguro del propio vehículo que cubra a todos los conductores su responsabilidad
civil.
ARTÍCULO 774: El
seguro como herramienta financiera se creó para la aventura marítima y asegurar
los barcos y las cargas con un valor predefinido. La herramienta de seguro no
resulta adecuada para el sector de la salud puesto que el valor por los
servicios de salud pueden ser muy variables y sobrepasar los montos asegurados.
7.8 Defensa de la Soberanía de la República de Cuba
7.8.1 Defensa de todo el pueblo
ARTÍCULO 775: Los
cubanos promueven el orden mundial consensuado y basados en la sostenibilidad.
Fomentan la paz y el cese de la carrera armamentista.
ARTÍCULO 776: El
pueblo de Cuba defiende el orden civil establecido amparado en el sufragio
universal y en equilibrio con los demás pueblos del mundo. Se defiende los
principios y derechos individuales y sociales, los recursos de la nación tanto
sociales como individuales y la toma de decisiones del pueblo como sociedad, y
no bajo injerencia o dominio extranjera, o tiranía impuesta.
ARTÍCULO 777: La
defensa se basa en primer lugar en el uso de la razón y la palabra para
resolver en la paz y bajo las herramientas de la diplomacia cualquier conflicto
que surja entre dos o más partes interesadas.
ARTÍCULO 778: El
pueblo cubano usa el principio de la defensa de todo el pueblo contra las
agresiones internas y externas que persigan alterar el orden por métodos violentos
o el uso de la fuerza.
ARTÍCULO 779: Cada
cubano mayor de edad debe estar preparado para defender a sus familiares,
comunidad y sociedad.
ARTÍCULO 780: Los
cubanos estarán organizados para la defensa y realizarán periódicamente de
forma selectiva ejercicios para la defensa según dicte la Asamblea Nacional de
acuerdo al contexto y a propuesta del Ministro correspondiente. Con motivo de
hacerlo didáctico y atractivo se pueden llevar a cabo expediciones,
exploraciones y rutas por las diferentes zonas de nuestra geografía a la par
que se recibe capacitación especializada.
ARTÍCULO 781: La
preparación para la defensa se estudiará como asignatura de la enseñanza media.
El sentido es preparar a los ciudadanos con el conocimiento y entrenamiento
para defender su patria contra agresiones internas y externas. Dentro del
contenido debe darse la historia universal y cubana con respecto a los
conflictos bélicos, batallas, causas, resultados y aprendizaje tanto de casos
de éxito como de fracaso. Se debe aprender acerca de los armamentos clásicos y
modernos. Se debe aprender a dar primeros auxilios, técnicas de supervivencia y
a nadar bajo el consentimiento de sus padres. Los estudiantes que obtengan
resultados relevantes podrán presentarse a pruebas de convalidación y optar
para servir bajo la categoría de entrenadores y jefes de grupo.
ARTÍCULO 782: A
las jóvenes que llegan a la mayoría de edad o cuando terminen su 12 grado o
técnico medio, se lleva a cabo el Entrenamiento Militar para la Defensa durante
2 meses. La razón es afianzar el conocimiento acumulado y llegar a una madurez
de la conciencia con respecto a la responsabilidad civil con la defensa de la
patria. Con motivo de hacerlo didáctico y atractivo se pueden llevar a cabo
expediciones, exploraciones y rutas por las diferentes zonas de nuestra
geografía.
ARTÍCULO 783: Para
los ciudadanos que no continúan estudios universitarios, la Asamblea Nacional
de acuerdo a las necesidades del momento histórico puede extender este período
hasta 10 meses adicionales para el entrenamiento especializado y el
mantenimiento de las instalaciones y tecnologías propias del sector. Este
período se considera como trabajo dentro del sector y es retribuido como tal.
ARTÍCULO 784: Todas
las personas que pasen el Entrenamiento Militar para la Defensa deben ser
tratados con respeto, dignidad y estar garantizados su seguridad personal.
7.8.2 Ministerio
correspondiente a la Defensa de la Soberanía de Cuba
ARTÍCULO 785: El
Ministerio correspondiente a la Defensa de la Soberanía de Cuba es el órgano
que organiza la defensa de la soberanía de forma permanente desde el punto de
vista militar con personal y equipamiento especializado que incluye las fuerzas
armadas.
ARTÍCULO 786: El
Ministerio correspondiente a la Defensa de la Soberanía de Cuba se subordina al
Presidente, el Consejo de Estado, la Asamblea Nacional y los Representantes
Territoriales en correspondencia con los principios y derechos del pueblo
declarados en la presente Constitución.
ARTÍCULO 787: El
Ministerio correspondiente a la Defensa de la Soberanía de Cuba en los asuntos
internos solo puede acudir como mediador cuando es citado por el Presidente
electo democráticamente según las Constitución, el Consejo de Estado y por la
Asamblea Nacional.
ARTÍCULO 788: El
Ministerio correspondiente a la Defensa de la Soberanía de Cuba contará con un
presupuesto aprobado por la Asamblea Nacional de acuerdo al contexto y a
propuesta de su Ministro.
ARTÍCULO 789: El
número de miembros profesionales activos del Ministerio correspondiente a la
Defensa de la Soberanía de Cuba se aprueba por la Asamblea Nacional de acuerdo
al contexto y a propuesta su Ministro.
ARTÍCULO 790: Ser
miembro del Ministerio correspondiente a la Defensa de la Soberanía de Cuba es
un honor por la alta responsabilidad y confianza que el pueblo deposita en
dicho sector.
ARTÍCULO 791: Cuando
fallece un militar como parte de las acciones en el cumplimiento del deber el
mismo es tratado con los máximos honores y la familia recibirá su salario de
por vida. Se toma como referencia la edad de la esperanza de vida o el deceso
de su pareja si es la beneficiada y sobrepasa esta referencia.
ARTÍCULO 792:
Todo militar cubano es consciente que su función es preservar la paz, las vidas
humanas y la libertad del pueblo cubano representado en su soberanía y una vida
sana y en armonía. Lo normal es que lo militares estén en la tranquilidad y que
no sea necesaria su intervención en un conflicto con el empleo de las armas.
Cuba aboga por un mundo en armonía y coopera por cesar el armamentismo y la
militarización. Pero esto debe ser a nivel global de forma coherente y que
garantice la paz de todas las partes interesadas.
ARTÍCULO 793: Para
que los cubanos participen y cooperen en un conflicto externo con el empleo de
las armas solo se justifica porque se esté cometiendo de forma continua y
sostenida terrorismo, genocidio de los seres humanos, violencia y actos contra
la dignidad de las personas y los derechos humanos. Debe ser aprobado por el
Presidente y la Asamblea Nacional y su finalidad, en caso de participar, está
limitada a mitigar los actos mencionados, nunca para apropiarse de un
territorio ajeno u obtener beneficios o recursos. Además deberá constar previamente con la
solicitud de la necesidad extrema de intervenir por parte de la parte afectada
en el conflicto y la denuncia de Cuba ante las Organización de Naciones Unidas
y su presidente, como muestra de que se han agotado las vías pacíficas y
diplomáticas. El gobierno cubano se
arroga el derecho a no intervenir en el conflicto externo aunque se presente
pruebas válidas el cual será su actuar en la mayoría de los casos limitándose
exclusivamente al apoyo de la parte demandante por la vía diplomática.
ARTÍCULO 794: El
Ministerio correspondiente a la Defensa de la Soberanía de Cuba de conjunto con
el Ministerio correspondiente del Orden Civil Interior organiza y controla las
armas de toda clase dentro del territorio nacional, incluido la Licencia a
portar armas.
ARTÍCULO 795: Los
especialistas cubanos del sector militar pueden cooperar en materia de
información y entrenamiento con otras instituciones extranjeras con el fin
mantener la seguridad y la paz.
ARTÍCULO 796: El
estado de Alerta y la Declaración de Guerra se analiza por el Consejo de Estado
en caso de riesgo o agresión y se solicita por el Presidente ante la Asamblea
Nacional para su aprobación. En caso de imposibilidad de reunión del quórum
necesario se realiza con los participantes. De ser necesario garantizar la
seguridad de los miembros de la Asamblea Nacional, se puede fraccionar en
grupos tanto el Senado como la Cámara de Representantes y diferentes intervalos
de tiempo para evitar que concurra todo el personal clave de la nación en un
solo lugar.
ARTÍCULO 797: Los
conflictos de una persona u organización militar con una persona u organización
civil se resuelve por la vía civil.
7.8.2.1 Defender la
Soberanía ante intento de Golpe de Estado
ARTÍCULO 798: El
Ministro correspondiente a la Defensa de la Soberanía de Cuba, el militar de
más alto rango o un grupo militar no puede apoyar a un grupo o partido para que
este tome el poder del Gobierno Ejecutivo por vía diferente a las elecciones,
tampoco puede promoverse o tomar el poder. Este hecho se considera un golpe de
Estado, un acto de tiranía, una insubordinación ante el pueblo y una usurpación
de los poderes conferidos por el propio pueblo para defender la soberanía del
pueblo.
ARTÍCULO 799: Todo
participante dentro de un Golpe de Estado debe tener consciencia que el poder
pertenece al pueblo. Ir en contra de la soberanía representa un acto que
conduce habitualmente al enfrentamiento y la pérdida de vidas humanas. Pone a su propia familia, la comunidad y al
pueblo en general en una posición de alto riesgo que se sabe cómo empieza pero
no como termina. Nadie que participe en estos actos tiene seguridad, puesto que
sus socios son los primeros que ante la duda o riesgo son capaces de sacrificar
a sus colegas para salvarse a ellos mismos porque sus principios son bajos y
mezquinos, generalmente caracterizados por la ambición desmedida, el
caudillismo, el odio, el egoísmo, entre otros penosos sentimientos. Por eso es
vital evitarlo a máximo.
ARTÍCULO 800: Ante
un peligro, amenaza, intento o ejecución de un Golpe de Estado se debe decretar
el Estado de Alerta de un Golpe de Estado por la Asamblea Nacional o el
Presidente.
ARTÍCULO 801: Ante
el Estado de Alerta de un Golpe de Estado el pueblo debe tomar el control y
poder sobre el Ejército. Cada representante local del pueblo según la instancia
se convierte automáticamente en el Jefe Territorial de las Fuerzas Armadas
representadas en el territorio unido al pueblo organizado para defender su
soberanía.
ARTÍCULO 802: Ante
un evento de Golpe de Estado todo militar activo y retirado tiene el deber de
reagruparse y subordinarse directamente a los representantes del pueblo que son
el Presidente electo en funciones, la Asamblea Nacional y los Representantes
Territoriales.
ARTÍCULO 803: Los
militares que participen en el Golpe de Estado le son removidos sus grados
militares por defecto. Por tanto un militar de grado inferior no le debe la
obediencia por jerarquía sino que automáticamente el militar subordinado de
mayor grado asume la jerarquía del grupo, semejante a la sucesión por
fallecimiento de un superior. Además los militares que participen en el Golpe
de Estado serán sancionados acorde a la Ley.
ARTÍCULO 804: Todo
militar o grupo que se vea inmiscuido dentro de un Golpe de Estado producto de
la confusión y que reaccione oportunamente deberá subordinarse nuevamente ante
el Presidente electo en funciones, la Asamblea y los Representantes
Territoriales para mitigar el Golpe de Estado. Una vez concluido será sometido
a una investigación y procesado por el Tribunal competente con todas las
garantías pertinentes y si sus actos no causaron perjuicios mayores o pérdidas
de vidas humanas será absuelto.
ARTÍCULO 805: Los
promotores de un Golpe de Estado podrán acudir en todo momento ante un Juez
activo, individual o colectivamente, para que negocie su salida del conflicto,
o el cese total del Golpe de Estado. El Juez tendrá la facultad de negociar y
comunicar a los representantes legítimos del pueblo acerca de la
solicitud. El Juez le podrá otorgar
garantías individuales o colectivas de prisión domiciliaría o el mínimo de las
sanciones, siempre que aborten el proceso y no hayan causado la pérdida de
vidas humanas, en cuyo caso los responsables directos deberán responder por los
hechos. Los involucrados son procesados con todas las garantías por la vía
Judicial. Posterior a la sentencia el Juez puede negociar la amnistía con el
Presidente y la Asamblea Nacional como medida de clemencia y unidad nacional.
7.8.3 Defensa Civil
ARTÍCULO 806: La
Defensa Civil abarca la prevención de riegos, preparación y actuación para
hacer frente a catástrofes naturales con el objetivo de proteger la vida e
integridad física de las personas y los recursos dentro del territorio
nacional.
ARTÍCULO 807: El
órgano de la Defensa Civil se subordina al Consejo de Defensa Nacional y es el
encargado de emitir las alertas, emergencia y medidas para enfrentar los eventos
naturales de peligro.
7.8.4 Seguridad Nacional e Inteligencia
ARTÍCULO 808: La
Seguridad Nacional consiste en prever y acometer acciones, para el logro y la
preservación de la seguridad de la vida e integridad física de las personas, la
soberanía, y de los recursos dentro del territorio nacional, pese a los
riesgos, amenazas y agresiones de carácter interno y externo.
ARTÍCULO 809: El
Estado de Cuba cuenta con dos órganos que velan por la seguridad nacional.
Ambos se subordinan al Consejo de Defensa Nacional. El objetivo de ambos es
prevenir e impedir los actos terroristas, atentados y actos de espionaje que
vulneren la vida de las personas, los recursos y los derechos del pueblo dentro
del territorio nacional.
ARTÍCULO 810: El
Estado de Cuba cuenta con el órgano de Inteligencia que vela por la seguridad
nacional actuando fuera del territorio nacional para prevenir e impedir
cualquier ataque y la injerencia en el gobierno por parte de un país
extranjero. No entran dentro de este alcance las actividades de comercio
internacional.
ARTÍCULO 811: El
Estado de Cuba cuenta con el órgano que vela por la seguridad nacional actuando
dentro del territorio nacional para prevenir e impedir cualquier acto de
terrorismo, atentado y que vulneren la democracia y los derechos del pueblo.
Entra dentro de su alcance impedir los actos de complot para realizar un golpe
de estado y establecer una tiranía. No entra dentro de su alcance las
actividades comerciales.
7.8.5 Investigación Secreta de Estado
ARTÍCULO 812: La
investigación secreta de Estado está encaminada a conservar la seguridad
nacional y prevenir los actos de terrorismo, espionaje, atentado contra la
vida, u otra manifestación en contra de los principios democráticos, derechos
humanos y la paz.
ARTÍCULO 813: Sólo
se puede examinar la información de una persona u organización y realizar una
investigación secreta de Estado cuando existan sospechas o indicios de peligro
para la seguridad nacional por vinculación con grupos o actos de esta
naturaleza.
ARTÍCULO 814: El
Consejo de Defensa Nacional, Provincial o Municipal podrá solicitar la
investigación secreta. También podrán solicitar la investigación secreta los
órganos de Seguridad Nacional e Inteligencia, o los agentes del Orden Interior.
Los mismos deberán llevar el expediente del caso y archivarlo por el tiempo
establecido.
ARTÍCULO 815: Para
realizar una investigación secreta de Estado de una persona se debe constar con
la aprobación de un Juez local al cual se deben exponer los argumentos y
elementos de tal investigación secreta. El juez debe establecer una orden
autorizando o denegando el caso y el límite de tiempo, como máximo 1 año, e
informarlo a la instancia asociada. El mismo deberá hacer un seguimiento
regular del caso y los resultados. Si la investigación no muestra resultados de
significación el juez puede dar por concluida la investigación. Si el
investigador sostiene que se debe mantener la investigación por el riesgo que
implica la actividad de la persona para la sociedad, una vez vencido el plazo, deberá
acudir a un segundo juez local que se suma al primero para el seguimiento, y
así sucesivamente si la investigación dura años.
ARTÍCULO 816: Para
realizar una investigación secreta de Estado sobre una organización se debe
constar con la aprobación por consenso de 5 jueces a los cuales se deben
exponer los argumentos y elementos de tal investigación secreta. Los jueces
deben establecer una orden autorizando o denegando el caso y el límite de
tiempo, como máximo 1 año, e informarlo a la instancia asociada. Estos deberán
hacer un seguimiento regular del caso y los resultados. Si la investigación no
muestra resultados de significación los jueces pueden dar por concluida la
investigación. Si el investigador sostiene que se debe mantener la
investigación por el riesgo que implica la actividad de la persona para la
sociedad, una vez vencido el plazo, deberá acudir a otro juez local que se suma
a los primeros para el seguimiento, y así sucesivamente si la investigación
dura años.
ARTÍCULO 817: Las
evidencias contra delitos distintos a la causa que dio lugar a la investigación
secreta no podrán ser utilizados contra la persona u organización implicada. En
caso de salir resultados que comprometen a la persona u organización en actos
contra la seguridad nacional los jueces deberán
actuar con prontitud para evitar cualquier pérdida de vida humana o acto
terrorista. Cuando existan evidencias de delitos se deberá proceder según dicta
la Ley y deberá ser juzgado por jueces distintos a los que aprobaron la
investigación secreta.
ARTÍCULO 818: Si
la información obtenida mediante una investigación secreta se utiliza para
obtener una ventaja o beneficio de una persona, grupo o partido, las partes
involucradas deberán recibir una sanción de acuerdo a la gravedad de los hechos
e indemnizar a la parte perjudicada.
ARTÍCULO 819: Cuando
sea necesaria la realización de una actividad comercial civil la misma deberá
ser aprobada por el juez o jueces que aprobaron dicha investigación. Esto
deberá ser con carácter excepcional y se debe evitar alterar al mínimo el
comercio y las partes interesadas. Una vez concluida la investigación se deberá
indemnizar las partes con las utilidades obtenidas en caso de daño o perjuicio.
ARTÍCULO 820: Los
ciudadanos deben contribuir a conservar la seguridad nacional y cooperar con
las investigaciones secretas de Estado. Los ciudadanos que les sea requerida su
cooperación tienen el derecho de ver la orden del juez y la causa que lo
motiva. El ciudadano que coopere no podrá divulgar la información recibida por
esta vía por considerarse secreto de Estado. Tampoco podrá recibir premio,
cargo, ventaja o dadiva por su cooperación ya que se considera una alteración
del orden civil.
ARTÍCULO 821: Transcurrido
el término de la investigación el ciudadano cooperante tiene derecho a saber de
los resultados de la misma si el proceso concluyó. Si el ciudadano ve
sospechosa la investigación puesto que para su criterio se aleja de la
seguridad nacional y persigue un fin diferente con beneficio para las partes
interesadas y que por tanto alteran el orden civil, tiene el derecho de
dirigirse a un juez para que inicie una revisión de la investigación secreta de
Estado. Dicho juez deberá juntar a 4 jueces adicionales y realizar la revisión
de la investigación. Dicho proceso
deberá dar conocimiento al Fiscal General de la República, sin que este pueda
negarlo. Para la supervisión los jueces
pueden tener acceso a toda la información de la investigación y entrevistar a
todos los involucrados. Los resultados finales y las conclusiones se presentan
ante el Fiscal General de la República. Las conclusiones de la revisión deben
dejar claridad sobre si permitir continuar la investigación porque existen
indicios de peligros para la seguridad nacional; o que no existen fundamentos para
continuar tal investigación. Por último
si se concluye la pertinencia de la investigación secreta pero aparecen
indicios de que los investigadores han utilizado la información para beneficio
propio o de terceros estos serán separados de la investigación y le serán
aplicada la sanción pertinente. El Fiscal General de la República servirá como
medio de apelación y tendrá la facultad de aprobar o desaprobar las
conclusiones de la investigación.
ARTÍCULO 822: Si
alguna de las partes que participan en la supervisión, incluyendo el ciudadano
que promueve, tienen algún atentado o accidente automáticamente el proceso pasa
a conocimiento del Presidente y el Consejo de Estado.
ARTÍCULO 823: El
Secreto de Estado es la información no pública que resulta de la labor de
dirigir el Estado y que pudiera ocasionar perjuicios para la nación o las
personas involucradas en caso de ser divulgada.
ARTÍCULO 824: La
información que se considera Secreto de Estado debe ser clasificada y
controlada. El personal con acceso a la misma debe tener consciencia de su
clasificación y debe firmar su constancia, a no ser que por una fuerza mayor
sea inapropiado.
ARTÍCULO 825: El
Presidente de la República y el Presidente de la Asamblea Nacional poseen pleno
acceso a la información clasificada a no ser que la misma esté vinculada a una
investigación secreta abierta por una demanda contra su persona. Ambos pueden
compartir información secreta con las partes interesadas para resolver los
asuntos de Gobierno.
ARTÍCULO 826: La
información de Secreto de Estado se desclasifica cuando no represente una
amenaza para la vida de las personas involucradas o menoscabe la imagen de la
nación ante el mundo.
ARTÍCULO 827: El
Presidente de la Asamblea Nacional posee la facultad de desclasificar la
información pertinente cuando esta sirva para comprender los acontecimientos
del presente y acometer con todo conocimiento de causa las acciones para el
futuro. La desclasificación es en primer lugar a los Senadores y en segundo
lugar a los Diputados. Para la desclasificación a todo el público se requiere
de la votación de la Asamblea Nacional.
ARTÍCULO 828: La
información de corrupción del gobierno u otra organización no es clasificada
puesto que un gobierno corrupto no es legítimo para clasificarla como tal. No
se puede condenar a una persona o la prensa por divulgar información de la
corrupción del gobierno u otra organización.
7.8.6 Limitaciones del alcance del sector militar
ARTÍCULO 829: Los
disturbios civiles internos o revueltas se resuelven por la Policía. Solo el
Consejo de Estado puede convocar la ayuda del sector militar para mantener el
orden civil. No se utilizará armas a menos que la contraparte la esté utilizando
y constituya una amenaza real para la vida del resto de los ciudadanos. El
empleo de la fuerza siempre será a discreción y con el objetivo de neutralizar
y no de matar ningún civil en rebeldía.
ARTÍCULO 830: El
ministerio correspondiente a la defensa de la soberanía no posee facultades
para dictaminar la razón de las partes en conflicto, por tanto no puede
presuponer culpable a ninguna de las partes en conflicto a pesar de su
rebeldía. Su único objetivo es evitar que las partes se causen daño y facilitar
que el litigio se prosiga por la vía legal al amparo de las garantías
constitucionales.
ARTÍCULO 831: El
soldado que utilice un arma de fuego o amenace con la misma a un civil en
rebeldía desarmado será rebajado de sus grados y sancionado conforme a la Ley.
ARTÍCULO 832: El
soldado que mate un civil desarmado en rebeldía, el superior directo, así como
el resto de los mandos involucrados será rebajado de sus grados y sancionado
conforme a la Ley.
ARTÍCULO 833: El
superior que obligue a un soldado a cometer un acto en contra de la vida de un
civil desarmado está en el derecho de desobediencia militar y denunciarlo al
superior inmediato, a un juez, al tribunal constitucional, o al Consejo de
Estado, o la Asamblea Provincial o Nacional, y a recibir protección inmediata.
ARTÍCULO 834: Cuando
exista una persona en rebeldía con arma de fuego se debe tratar de neutralizar
la persona sin causar su deceso. Se debe negociar y llamar a la cordura de la
persona y promover que abandone la situación de amenaza. La persona en rebeldía
podrá pedir que acuda un juez competente para expresarle las demandas o
inquietudes que lo llevaron a tal estado. El juez tiene la facultad de negociar
y minimizar la pena por la amenaza y demás disturbios cometidos hasta el
término de prisión domiciliaria y servicio social, si la persona abandona su
rebeldía y promueve sus demandas a través de la vía judicial pertinente. El
acuerdo expresado y firmado por el juez tendrá validez a nombre del Estado.
Esto no excluye ni disminuye el derecho de un tercero a levantar cargos por
daños y perjuicios directos y promover un proceso legal conforme a la Ley, sin
embargo la conducta del acusado a partir del acuerdo con el juez pesará para
disminuir la pena a su favor en caso de proceder la demanda.
ARTÍCULO 835: Ningún
acto civil de huelga o manifestación puede ser contrarrestado por el ministerio
de defensa de la soberanía o ser tratado como una operación militar aplicando
las fuerzas y tecnologías militares y de inteligencia contra civiles.
ARTÍCULO 836: No se
permitirá el establecimiento de
bases militares extranjeras salvo las pertenecientes a la ONU
enfocadas en el mantenimiento de la paz y en cuyo caso contará con un mínimo
del 70% del personal cubano tanto total como del mando militar.
ARTÍCULO 837: El
ministerio correspondiente a la defensa de la soberanía no podrá contar bajo su
mando con organizaciones que realizan una labor evidentemente civil para
obtener dividendos. Sin embargo, si podrá cooperar con instituciones civiles a
través del gobierno local para apoyar proyectos de desarrollo local y obtener
derivado de ello ingresos que se sumen a su presupuesto a partir de utilizar
parte de su personal y equipamiento logístico e industrial.
7.8.7 Retiro militar y participación civil
ARTÍCULO 838: Los
militares pasan a la vida civil una vez retirados de la vida militar.
ARTÍCULO 839: Si
no han llegado a la edad de jubilación pasan a trabajar en el sector civil,
siempre que no poseen algún impedimento físico o mental.
ARTÍCULO 840: Los
militares que pasan a trabajar en la vía civil tienen derecho a la capacitación
enfocada en el nuevo perfil de trabajo y se completa hasta el 100% del salario de referencia antes
del retiro por el tiempo de estudios si no devenga otros ingresos.
ARTÍCULO 841: Los
militares retirados cobran entre un 50% y un 100% del salario militar de
referencia de acuerdo a los años de servicios, los grados y méritos
obtenidos. En la Ley se establece el
mínimo de años de servicios en el sector para optar por la compensación del
retiro. Los ingresos obtenidos por la vía civil son independientes a los
ingresos por la vía militar.
Los militares retirados son atendidos a través de las
Asociaciones afines de carácter civil. Estos reciben apoyo del Gobierno a
través del ministerio correspondiente a la defensa de la soberanía. Estas
asociaciones no realizan funciones
militares aunque cuando se solicite pueden brindar asesoría de expertos o
participar en la capacitación de las nuevas generaciones.
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