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Capítulo 4. Poder del Pueblo


Capítulo 4.    Poder del Pueblo


4.1      Democracia y Participación ciudadana


ARTÍCULO 271:      Los individuos de un Estado o Localidad poseen ideas y criterios con respecto a las costumbres y los proyectos que se pueden emprender para el bienestar social o de un sector en particular. Sobre la base de pluralidad de ideas las personas pueden agruparse en las diferentes organizaciones sociales de su preferencia, incluido los partidos y movimientos políticos.

4.2      Organizaciones Sociales


ARTÍCULO 272:      Las organizaciones sociales son aquellas cuyo objeto persigue un valor de carácter social y que en caso de tener ingresos no percibe utilidades para ningún accionista sino que los fondos se usan en los proyectos y gastos afines a su misión. Sin embargo, en muchos casos los ingresos no provienen de ventas a clientes sino fundamentalmente de cuotas, subvenciones, patrocinios, donaciones, presupuesto del Estado, entre otros. Existe dos grandes categorías: la Organización Social de Gobierno y la Organización Social No Gubernamental (ONG)).

ARTÍCULO 273:      Todas las organizaciones sociales son civiles al menos que posean un carácter militar por objeto. Toda Organización Social de Gobierno también es civil, exceptuando las de finalidad militar.

ARTÍCULO 274:      Las organizaciones sociales no deben ser redundantes cuando persiguen cubrir determinado espectro, pero al mismo tiempo no pueden ser excluyentes para las personas que caigan dentro de dicha categoría. Las clases y subclases que consideren deben estar dentro de la propia organización en dicho caso.

ARTÍCULO 275:      Las organizaciones sociales se asientan en el registro público previa revisión de los requerimientos formales establecidos y cualquier Ley adicional aplicable según su objeto.

ARTÍCULO 276:      Las relaciones y vínculos entre las organizaciones sociales se deberían reflejar en los Estatutos. Las sedes territoriales pueden ser inscritas de manera independiente o como parte de la sede central según se especifique en los Estatutos de la organización madre.

ARTÍCULO 277:      Las controversias para la creación o disolución de las organizaciones sociales se llevan a cabo en el Tribunal Supremo y se apela ante el Tribunal Constitucional.

ARTÍCULO 278:      Las organizaciones sociales deben dejar constancia de las personas que, siendo miembros o no, perciben ingresos personales por contrato de trabajo. 

4.2.1   Organización Social de Gobierno


ARTÍCULO 279:      La Organización Social de Gobierno comprende todas las organizaciones que representan las diferentes estructuras del Gobierno en representación del Estado. Estas solo se subordinan a otras cuando lo precise la Constitución, la Ley o sus Estatutos.

ARTÍCULO 280:      La Organización Social de Gobierno se fundan y se disuelven a partir de los preceptos de la propia Constitución o por iniciativa de los representantes del Gobierno Nacional o Territorial para satisfacer una necesidad social siempre que el presupuesto lo permita.

ARTÍCULO 281:      La Asamblea Nacional conocen de la actuación de todas las organizaciones de esta clase.

ARTÍCULO 282:      Las Organizaciones Sociales de Gobierno se dirigen por los representantes del pueblo elegidos de acuerdo a lo establecido en la presente Constitución. Para el resto de los cargos se eligen los directivos de acuerdo a los Estatutos específicos y siguiendo los principios de esta Constitución. 

4.2.2   Organización Social de Grupos Afines u Organización No Gubernamental


ARTÍCULO 283:      La Organización Social de Grupos Afines, conocida como Organización No Gubernamental, comprende todas las organizaciones que responden a un interés o aspecto social de un grupo o la sociedad en su sentido más amplio, siempre y cuando las mismas no formen parte de la estructura del Gobierno del Estado. 

ARTÍCULO 284:      Dentro de las organizaciones sociales se encuentran las siguientes:

a)        Organización Social Científica o Técnica

b)        Organización Social Educativa

c)         Organización Social de Salud

d)        Organización Social Religiosa

e)        Organización Social Política o Partido

f)         Organización Social Cultural o Artística

g)        Organización Social Deportiva

h)        Organización Social de Fraternidad

i)          Organización Social Ambiental

j)          Otras de esta naturaleza.

ARTÍCULO 285:      Para ser miembro de una organización social es por ingreso voluntario y atendiendo a los requisitos que las mismas determinen en sus Estatutos.

ARTÍCULO 286:      Las personas tienen derecho a pertenecer a las organizaciones sociales de su elección. Ninguna persona podrá ser discriminadas por pertenecer a una organización de esta clase. Tampoco se podrá limitar el derecho individual a pertenecer a varias organizaciones sociales de su preferencia y no se podrá solicitar esta información a no ser que la persona la suministre por iniciativa propia. 

ARTÍCULO 287:      La baja de las organizaciones sociales es por iniciativa individual o por determinación de otra índole. No se podrá imponer sanción por la solicitud de baja voluntaria, para lo cual no deberá mediar más formalidades que el tiempo para entregar a otro miembro la información y los recursos propios de la organización, y el cumplimiento de los compromisos pendientes siempre que requieran de la persona y no puedan ser transferidos a otro miembro de la organización. Dicho término de forma ordinaria debe ser dentro del término de 1 mes a no ser por fuerza mayor ya que dicha baja pueda ocasionar graves perjuicios lo cual no debe exceder de 2 mes.

4.3      Partidos. Unidad y Diversidad de Ideas


ARTÍCULO 288:      Los Organización Social Política o Partido representan  movimientos  políticos que constituyen  expresiones  de  la  pluralidad política  del  pueblo  y  se sustentan  en concepciones  filosóficas,  políticas, ideológicas, incluyentes y no discriminatorias. 

ARTÍCULO 289:      Los Partidos son una clase especial de organización social que se rige por una Ley específica. No son una Organización Social de Gobierno ni se subordina al Gobierno Ejecutivo.

ARTÍCULO 290:      La  organización,  estructura  y  funcionamiento de los Partidos  debe ser  democráticos  y garantizar  la  alternabilidad,  rendición  de  cuentas  y  conformación de al menos un tercio entre mujeres y hombres en sus directivas. Los miembros seleccionarán a sus directivas y candidaturas  mediante  procesos  electorales  internos o elecciones primarias.

ARTÍCULO 291:      Los partidos políticos serán de carácter nacional, se regirán por  sus  principios  y  estatutos,  propondrán  un  programa  de  gobierno  y mantendrán  el  registro  de  sus  afiliados.  La   ley   establece los   requisitos   y   condiciones   de organización, permanencia y accionar democrático  de  los  movimientos políticos, así como los incentivos para que conformen alianzas.

ARTÍCULO 292:      Los  partidos  políticos  deberán  presentar  su  declaración  de  principios ideológicos,  programa  de  gobierno  que  establezca  las  acciones  básicas que   se   proponen   realizar,   estatuto,   símbolos,   siglas,   emblemas, distintivos, nómina de la directiva. Los partidos deberán contar con una organización nacional y ser incluyentes de los diferentes sectores del pueblo, raza, sexo, edad, entre otros.

ARTÍCULO 293:      Los  partidos  y  movimientos  políticos  se  financiarán  con  los aportes de sus afiliados y simpatizantes, y en la medida en que cumplan  con  los  requisitos  que  establezca  la  ley,  los  partidos  políticos recibirán asignaciones del Estado sujetas a control.

ARTÍCULO 294:      Socialmente el partido contribuyen y apoyan al Gobierno a reclutar candidatos para ocupar los cargos gubernamentales y los cargos legislativos. Para eso, movilizan el apoyo electoral. También organizan la labor legislativa, articulan y agregan nuevos intereses y preferencias de los ciudadanos. Es esencial para estructurar el apoyo político a determinados programas, intereses socio económicos y valores. Agrega las preferencias de los ciudadanos, forma gobiernos y establece acuerdos políticos en el ámbito legislativo.

ARTÍCULO 295:      En el Sostenibilismo deben existir necesariamente varios partidos que representen los diferentes sectores. Cada partido debe respetar al otro, la soberanía del pueblo y los derechos individuales. Una vez pasado el período eleccionario los partidos deben cooperar y trabajar de conjunto en los proyectos afines como muestra de que su interés es el pueblo por encima de un interés partidista particular.

ARTÍCULO 296:      Las limitaciones de un partido político no son más que aquellas que afecten el orden público, acciones de discriminación, en contra de los derechos humanos, la soberanía u otra causa asociada. La prohibición de un partido solo puede ser emitida a causa de hechos como los mencionados de forma sostenida por el Tribunal de Garantías Constitucionales y Sociales a propuesta de un Tribunal como parte de la sentencia o de la Asamblea Nacional. El partido podrá defenderse y argumentar las medidas que tomaron para que los hechos que causaron esta promoción no vuelvan a suceder.    

4.3.1   Independientes y no afiliados a partidos


ARTÍCULO 297:      Todo ciudadano tiene el derecho de afiliarse o no a un partido. Las personas que no desean pertenecer a ningún partido participan socialmente a través del voto y en las actividades de su comunidad.

ARTÍCULO 298:      Existe personas que por el cargo dentro de los poderes del Estado no pueden pertenecer a un partido u ocupar otro cargo diferente para mantener el equilibrio social. En este caso están los jueces, fiscales, los militares, los policías, entre otros descritos en la Ley. Pero estos sí tienen derecho al voto y a participar en las actividades de su comunidad.

4.4          Participación ciudadana


ARTÍCULO 299:      Cualquier ciudadano cubano puede proponer proyectos de desarrollo local, provincial o nacional. Esto puede hacerlo directamente en el Gobierno Local, en la página web, u otra vía que se implemente.

ARTÍCULO 300:      En cada localidad debe existir un listado de las propuestas de proyectos. Se debe decidir cuál pasa a fase de anteproyecto y cual no por el momento. Los que no pasen a la siguiente fase se pueden volver a proponer luego de 1 año.

ARTÍCULO 301:      Los anteproyectos y estudio de factibilidad de las propuestas de proyectos que se aprobaron en la primera fase se desarrollan por los autores del mismo, expertos contratados u otros interesados de la localidad.

ARTÍCULO 302:      A partir de los anteproyectos con el estudio de factibilidad y el presupuesto de consumo social disponible la comunidad debe ponderar y hacer un orden de prioridad a los proyectos propuestos a través de votación u otro método que se implemente.

ARTÍCULO 303:      Para los proyectos en cola se puede gestionar ayudas y otras formas de financiamiento tanto nacionales como internacionales. La ayuda o financiamiento otorgado a un proyecto específico no se puede transferir a otro proyecto al menos que posea el consentimiento de las partes, en especial de la parte que aportó el financiamiento.

ARTÍCULO 304:      Los proyectos financiados con el presupuesto de consumo social deben ser públicos a través de sitios web. El pueblo tiene derecho a conocer el presupuesto de un proyecto y ver los resultados concretos del mismo Estos pueden ser visitados por representantes de la comunidad o gobierno local. 

ARTÍCULO 305:      Para los proyectos provinciales y nacionales se aplica el mismo método que para los proyectos locales según el alcance.  Las votaciones pueden ser a partir de representantes de cada Gobierno Local o por plebiscito.

4.4.1   Debate Público


ARTÍCULO 306:      Los debates públicos sirven para abordar los temas de interés, analizar varios puntos de vista y finalmente hacer propuestas de soluciones.

ARTÍCULO 307:      El pueblo participa en el debate a través de encuestas, en blog, páginas web, entrevistas de expertos, entre otros. En dichos debates resulta de interés medir la opinión pública.

4.5      Comunicación e información


4.5.1   Medios de Comunicación


ARTÍCULO 308:      Las personas, en forma individual o colectiva, tienen derecho a la creación de medios de comunicación social, y al acceso en igualdad de condiciones al uso de las frecuencias del espectro radioeléctrico para la gestión de estaciones de radio y televisión públicas, privadas y comunitarias, y a bandas libres para la explotación de redes inalámbricas.

ARTÍCULO 309:      La Ley establece los requisitos para la gestión de los medios masivos de comunicación y la información.  Así mismo establece los requisitos para obtener las licencias las cuales tendrán una vigencia de 10 años y podrán ser renovables.

ARTÍCULO 310:      EI Estado fomenta la pluralidad y la diversidad en la comunicación, y al efecto garantiza métodos transparentes para su gestión, y que en su utilización prevalezca el interés colectivo. Para ello facilita   la   creación   y   el   fortalecimiento   de   medios   de comunicación públicos, privados y comunitarios, así como el acceso universal  a  las  tecnologías  de  información  y  comunicación  en especial  para  las  personas  y  colectividades  que  carezcan  de  dicho acceso o lo tengan de forma limitada. Estos pueden ser financiados parcial o totalmente de forma comunitaria mediante impuesto.

ARTÍCULO 311:      No  se permite  el  oligopolio  o  monopolio,  directo  ni  indirecto,  de  la propiedad  de  los  medios  de  comunicación  y  del  uso  de  las frecuencias.

ARTÍCULO 312:      El Gobierno Ejecutivo a través del Ministerio correspondiente a la Cultura dirige la política de los medios masivos de comunicación y la información encaminado al desarrollo social y la sostenibilidad. 

ARTÍCULO 313:      Los medios de comunicación de Capital Social se administran de forma cooperada con la representación del pueblo. La Junta de Accionistas tendrá un 25% de cupos del Gobierno Ejecutivo, un 25% la Asamblea Nacional y el 50% restante repartido por mutuo acuerdo de la Asamblea Nacional y el Gobierno Ejecutivo entre los diferentes sectores del pueblo a las principales organizaciones sociales no gubernamentales y la representación de minorías cada 2 años.

ARTÍCULO 314:      Se fomentará la creación de espacios para la difusión de la producción nacional independiente.

ARTÍCULO 315:      En la programación de los medios masivos de comunicación debe prevalecer el contenido educativo, científico, informativo, de entretenimiento, entre otros. Se debe prestar una especial atención a los valores positivos, la cultura, la identidad y la nacionalidad cubana. Se tendrá en cuenta las encuestas de satisfacción y preferencias de los diferentes sectores del pueblo.

ARTÍCULO 316:      Se  prohíbe  la  emisión  de  publicidad  que  induzca  a  la  violencia,  la discriminación,  el  racismo,  la  toxicomanía,  el  sexismo,  la  intolerancia religiosa o política y toda aquella que atente contra los derechos.

ARTÍCULO 317:      Los medios de comunicación oficiales y los profesionales del medio no pueden publicar información individual y familiar de aquellos hechos de la vida de la persona que no se desarrollen dentro de eventos o actividades públicas a no ser que posea el consentimiento de la persona. Lo contrario es irrespetuoso y por tanto no es legal.

ARTÍCULO 318:      El Estado garantiza la cláusula de conciencia a toda persona, y  el  secreto  profesional  y  la  reserva  de  la  fuente  a  quienes  informen, emitan  sus  opiniones  a  través  de  los  medios  u  otras  formas  de comunicación, o laboren en cualquier actividad de comunicación.

ARTÍCULO 319:      Atendiendo a los derechos al libre acceso a la información y a la libertad de expresión, sólo podrá ser recogida o limitada la información de libros, folletos, discos, películas, periódicos o publicaciones de cualquier otra índole cuando atente contra la honra de las personas, el orden social o la paz pública, previa resolución fundada de autoridad judicial competente y sin perjuicio de las responsabilidades que se deduzcan del hecho cometido. En los casos  que se refiere este artículo no se podrá ocupar ni impedir el uso y disfrute de los locales, equipos o instrumentos que utilice el órgano de publicidad de que se trate, salvo por responsabilidad civil.

4.5.2   Información Pública


ARTÍCULO 320:      La Oficina Nacional de Estadística gestiona el procesamiento de la información estadísticas de interés público y su publicación tanto segmentado por territorio como agrupado a nivel nacional. 

ARTÍCULO 321:      Las Organizaciones Sociales y las Organizaciones Productivas hacen públicos su Informe de Resultados, Balance, Estado de Resultado y el resto de la información relevante de acuerdo a la Ley.

ARTÍCULO 322:      Los resultados de la Organizaciones Productivas que no son de Capital Social se publican de forma agrupada.

ARTÍCULO 323:      Toda persona, de forma individual y colectiva podrá acceder libremente   a   la   información   generada  en  entidades que empleen Capital Social,  o  en  las  privadas  que  manejen  fondos  del  Estado  o realicen  funciones  públicas. No existirá reserva de información excepto en los casos expresamente establecidos en la ley. En caso de violación a los derechos humanos, ninguna entidad pública negará la información.

ARTÍCULO 324:      Por una cuestión de orden y factibilidad tendrán acceso de forma permanente los representantes del pueblo, y en los días previstos, las personas que lo soliciten con antelación.

ARTÍCULO 325:      A la información al detalle de proyectos o la gestión diaria de las organizaciones de Capital Social que no esté publicados en internet se da acceso de forma permanente a los representantes del pueblo y en los días previstos a las personas que lo soliciten con antelación, por una cuestión de orden y factibilidad.

4.6      Sufragio Universal y Sistema Electoral


4.6.1   Sufragio Universal del Pueblo


ARTÍCULO 326:      El sufragio universal consiste en el derecho ciudadano a tomar decisiones con alcance social a través del voto individual, u otro método viable, de toda la población adulta y apta de un Estado independientemente de su raza, sexo, creencias o condición social.

ARTÍCULO 327:      El sufragio universal es un acto de responsabilidad social donde el ciudadano utiliza su conocimiento y valores para analizar, ratificar o denegar la implementación de los proyectos o mejoras de la constitución, leyes fundamentales, proyecto o cualquier materia de intereses social.  Es la base de la democracia del pueblo.  

ARTÍCULO 328:      El sufragio universal posee limitaciones para los extranjeros y para las personas con ausencia o limitación de capacidad de libre discernimiento por cuestiones de edad, salud mental, o situaciones de obediencia debida, como es el caso de las personas legalmente privadas de su libertad por delitos graves o muy graves.

ARTÍCULO 329:      El sufragio universal se utiliza de forma directa y secreta en las elecciones de cargos locales y nacionales, y en cualquier asunto que por su naturaleza lo amerite.

ARTÍCULO 330:      Los militares activos poseen derecho a votar por los cargos elegibles de representación del pueblo y a participar de los plebiscitos nacionales, pero están limitados a proponer, participar, u ocupar cargos civiles dentro la comunidad, del gobierno o dentro de un partido para mantener su imparcialidad. 

ARTÍCULO 331:      Se debería implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones para ejercer el sufragio con facilidad e incluir muestreos para realizar sondeos de la opinión del pueblo. 

4.6.2   Variantes del Sufragio Universal


4.6.2.1            Referendo 

ARTÍCULO 332:      El referéndum o referendo es el procedimiento jurídico por el que se someten al análisis popular leyes o actos administrativos por la Asamblea Nacional o el Presidente, se recopilan los criterios y opiniones para mejorar la propuesta inicial y luego someterlo a plebiscito.

4.6.2.2            Plebiscito

ARTÍCULO 333:      El plebiscito es el procedimiento jurídico por el que se someten al voto popular leyes o actos administrativos para su ratificación, sí o no. Son convocados por la Asamblea Nacional.

4.6.2.3            Plebiscito por Muestro

ARTÍCULO 334:      El plebiscito por muestreo es el procedimiento jurídico por el que se someten al voto popular leyes o actos administrativos a través de un método de muestreo establecido en la Ley para medir el grado de aceptación popular.

4.6.2.4            Plebiscito Extraordinario

ARTÍCULO 335:      El plebiscito extraordinario es el procedimiento jurídico por el que se someten al voto popular leyes o actos administrativos cuando son convocados por el Presidente de la República o el Presidente de la Asamblea Nacional según las causas descritas en la presente Constitución. El plebiscito es un acto costoso y por tanto el plebiscito extraordinario solo podrá ser invocado por las partes señaladas una vez al año en caso de que el pueblo discrepe con el solicitante.

4.6.2.5            Elección

ARTÍCULO 336:      La elección es el procedimiento jurídico por el que se someten al voto la nominación de candidatos y la elección de los principales cargos de representación del poder popular.

4.6.2.6            Sufragio Voluntario

ARTÍCULO 337:      El Sufragio Voluntario es el procedimiento jurídico por el que un ciudadano da su aprobación para un asunto de interés social de forma voluntaria sin que medie una convocatoria oficial de sufragio. Este se ejerce mediante la entrega por escrito de la firma individual o colectiva con los datos de identificación correspondiente al Comité de Vecinos, al Colegio de Sufragio y Electoral de la Circunscripción o Consejo de Sufragio y Electoral de Circunscripción en el horario ordinario de trabajo.  

4.6.2.7            Selección

ARTÍCULO 338:      La selección es el procedimiento jurídico por el que se someten al voto popular leyes o actos administrativos para la selección entre dos o más variantes, o para ordenar por orden de importancia.

4.6.3   Organización de los Consejo de Sufragio y Electoral


ARTÍCULO 339:      Para organizar, dirigir y validar los procesos de sufragio y electorales a fin de cubrir los cargos electivos en los órganos del Poder Popular y de sufragio donde se requiera el voto del pueblo referendos se crean los consejos siguientes: 

a)        Consejo de Sufragio y Electoral Nacional

b)        Consejo de Sufragio y Electoral Provincial

c)         Consejo de Sufragio y Electoral Municipal

d)        Consejo de Sufragio y Electoral de Circunscripción

e)        Colegio de Sufragio y Electoral  de la Circunscripción

ARTÍCULO 340:      El Consejo de Sufragio y Electoral a nivel Nacional, Provincial y Municipal estará conformado por:

a)        3 Jueces

b)        3 Profesores

c)         3 Miembros de la Comunidad

d)        3 Trabajadores del sector empresarial

e)        3 Estudiantes Universitarios

ARTÍCULO 341:      La Asamblea según su alcance Nacional, Provincial y Municipal nombra a los 3 jueces e identifica las comunidades y entidades que resultaron destacadas dentro de su esfera para que elijan de su núcleo a un miembro y un suplente del Consejo de Sufragio y Electoral. Cada miembro será elegidos, basados en los reconocimientos y méritos individuales obtenidos, por los miembros de la entidad o comunidad.

ARTÍCULO 342:      Para ser miembro del Consejo de Sufragio y Electoral se requiere estar en el pleno goce de sus derechos electorales, según lo establecido en esta Ley.  Los miembros no podrán ser candidatos u ocupar cargos dentro de un partido, el gobierno, el orden interior o la defensa. De resultar nominado candidato éste debe ser relevado en esas funciones durante esa ocasión por quien lo designó. 

ARTÍCULO 343:      El Consejo de Sufragio y Electoral se renueva cada 2 años y estará conformado por un Presidente, Vicepresidente, un Secretario y los Vocales.  Estos cargos serán elegidos por los miembros en la primera reunión ordinaria. Ser miembro del Consejo de Sufragio y Electoral es una responsabilidad de velar por la transparencia y organización de las votaciones. A su vez representa un reconocimiento de Responsabilidad Social tanto para la persona como para la entidad de que procede.

ARTÍCULO 344:      Cada Consejo de Sufragio y Electoral una vez cumplidos los objetivos de cada sufragio rinden los informes establecidos sobre su trabajo y disponen lo necesario para la conservación de la documentación y demás materiales que obren en su poder hasta el próximo sufragio.

ARTÍCULO 345:      Las entidades de que procedan los miembros del Consejo de Sufragio y Electoral deberán garantizar el puesto de trabajo de la persona y la retribución correspondiente a los días no trabajados por esta causa, la cual puede deducir de los impuestos anuales si lo considera pertinente. En caso de que la persona no esté trabajando, el Consejo Electoral dará una compensación por los días trabajados.

ARTÍCULO 346:      El Consejo de Sufragio y Electoral Nacional dicta  las  normas  y  dispone  lo necesario,  conforme  a  lo  establecido  en  la  Constitución  y  en  esta  Ley,  para  la realización de las elecciones periódicas y los referendos, según el caso.

ARTÍCULO 347:      Cada Consejo de Sufragio y Electoral Provincial y Municipal dentro de las demarcaciones en que ejercen su jurisdicción, ejecutan lo dispuesto   por   la   Comisión de Sufragio y  Electoral   Nacional   y   cumplen   las   funciones determinadas en esta Ley.

ARTÍCULO 348:      Además de las atribuciones que la Ley Electoral le confiera el Consejo de Sufragio y Electoral según su alcance tendrá plenas facultades para:

a)        Dirigir, organizar y presidir todos los actos de sufragio del pueblo, censos, elecciones o de esta naturaleza.

b)        Elaborar, verificar, actualizar, distribuir y hacer pública la lista de electores por cada Colegio de Sufragio y Electoral.

c)         Resolver las exclusiones e inclusiones de cualquier persona en el registro de electores, según proceda, y subsanar los errores que se adviertan en las anotaciones.

d)        Aprobar la ubicación de los Colegios de Sufragio y Electorales en cada circunscripción.

e)        Garantizar que cada Colegio de Sufragio y Electoral estén oportunamente ubicados y acondicionados, y divulgar su localización.

f)         Designar a los miembros de las Mesas de cada Colegio de Sufragio y Electoral de su circunscripción, cuidando que éstos sean electores de la misma y expedir las credenciales correspondientes a los Presidentes y demás miembros.

g)        Aceptar la renuncia de los integrantes del Consejo de Sufragio y Electoral o sustituirlos cuando proceda.

h)        Evacuar   las   consultas   que   en   materia   electoral   le   formule algún Consejo de Sufragio y Electoral de jerarquía inferior.

i)          Recopilar los criterios de los referéndums populares.

j)          Garantizar la pureza del sufragio, fiscalizar e intervenir cuando lo considere necesario. 

k)         Registrar y cuantificar las firmas de la iniciativa legislativa por los ciudadanos.

l)          Organizar, dirigir y presidir las asambleas de nominación de candidatos y las elecciones.

m)       Elaborar la lista de los candidatos y verificar que éstos reúnen los requisitos establecidos.

n)        Publicar a través de los medios de comunicación y exponer en murales y lugares públicos las fotografías y biografías de los candidatos.

o)        Proteger la seguridad de cada candidato.

p)        Registrar los partidos y reorganización de los existentes.

q)        Verificar la identidad de cada ciudadano en el momento de la votación.

r)         Establecer  los  modelos  de  urnas,  boletas,  cuños  de  cada Consejo de Sufragio y  Electoral,  actas  y  pliegos  de  escrutinio,  actas  de  elección  de  los candidatos,  certificados  de  elección, registros de electores y cualquier otro documento que sea necesario para realizar el proceso de sufragio y electoral.

s)         Confeccionar las boletas de forma clara y legible que permita, sin ambigüedades, determinar por parte del ciudadano la selección de la alternativa de su preferencia, o su aprobación o desaprobación, según sea el caso.

t)          Garantizar la ejecución de los escrutinios en cada Colegio de Sufragio y  Electoral, de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley.

u)        Declarar la nulidad de las elecciones en una o varias circunscripciones de  un  Municipio,  o  de  algún  candidato,  cuando  se  hayan  incumplido  las regulaciones  establecidas  en  esta  Ley  y  disponer  la  celebración  de  nuevas elecciones.

v)         Realizar el cómputo final de la votación cuando exista más de un Colegio de Sufragio y Electoral en la circunscripción; 

w)        Hacer público el resultado de la votación, incluyendo la proclamación de los electos cuando corresponda.

x)         Rendir informe final del desenvolvimiento del proceso electoral celebrado dentro de los 3, 10 y 30 días siguientes a su terminación a nivel municipal, provincial y nacional respectivamente.

y)         Organizar y dirigir la sesión de constitución de cada Asamblea del Poder Popular cuando se renueven por elecciones una parte de sus miembros. 

z)         Resolver las reclamaciones que la Ley someta a su jurisdicción y competencia.

aa)      Dictar las instrucciones generales y especiales necesarias para el cumplimiento de la legislación electoral.

bb)      Disponer  la  publicación  en  la  Gaceta  Oficial  de  la  República  de  sus instrucciones  generales,  reglamentos  y  cualquier  otra  disposición  que  acuerde, cuando resulte necesario.

cc)       Resolver, en grado de apelación, los recursos sobre la validez o nulidad de una elección y la proclamación de candidatos.

dd)      Dictar instrucciones y disposiciones de carácter obligatorio a la Policía para el mantenimiento del orden y la libertad electoral durante el período de confección del censo, el de organización y reorganización de los partidos y el comprendido entre la convocatoria a elecciones y la terminación del escrutinio.  Con igual finalidad si la Policía no fuera suficiente podrá acudir al Ministerio correspondiente a la Defensa de la Soberanía. 

ARTÍCULO 349:      El Gobierno a todos los niveles y los demás organismos del Estado, así como sus funcionarios, están obligados a prestar cooperación a los Consejo de Sufragio y Electoral en el ejercicio de las funciones que les están conferidas en esta Ley. 

ARTÍCULO 350:      En caso de grave alteración del orden público, o cuando el Consejo de sufragio Electoral estime que no existen suficientes garantías, podrá acordar la suspensión o la nulidad de todos los actos y operaciones electorales en el territorio afectado, aunque no estén suspendidas las garantías constitucionales.

ARTÍCULO 351:      El conocimiento de las reclamaciones electorales queda reservado a la jurisdicción electoral con vía de apelación ante el Consejo de Sufragio y Electoral Nacional. En casos de elecciones presidenciales o de senadores sobre la sentencia del Consejo Sufragio y Electoral Nacional podrá recurrirse al Tribunal de Garantías Constitucionales y Sociales.

4.6.3.1            Circunscripción y Colegio Electoral

ARTÍCULO 352:      El Consejo de Sufragio y Electoral Municipal en coordinación con los Consejo Popular y los Comité de Vecinos de la zona establece cada Circunscripción y Colegio de Sufragio y Electoral  de acuerdo al número de habitantes y en función de facilitar el acceso al voto dentro de la localidad.  El Municipio a su vez lo comunica para su aprobación al Consejo de Sufragio y Electoral Provincial y este último lo informa al Consejo de Sufragio y Electoral Nacional.

ARTÍCULO 353:      El Consejo de Sufragio y Electoral Nacional determina las circunscripciones necesarias a través de las sedes diplomáticas los listados para la votación de los ciudadanos cubanos residentes en el exterior y los que se encuentre de viaje o misión.

ARTÍCULO 354:      Cada Consejo de Sufragio y Electoral de Circunscripción estará conformada por un Presidente, un Secretario y 3 vocales. En una reunión del Presidente, Secretario y Organizador de cada Comité de Vecinos del área se selecciona a los miembros del Consejo de Sufragio y Electoral de la Circunscripción, de cada Colegio Electoral y los miembros de las Mesas de los Colegio Electorales cuidando que estos sean electores del área.

ARTÍCULO 355:      Cada Circunscripción y Colegio de Sufragio y Electoral tendrá en su poder el nombre, carnet de identidad y dirección de los ciudadanos con residencia en el área.

4.6.4   Convocatoria del Sufragio y Elecciones


ARTÍCULO 356:      La convocatoria al ejercicio de sufragio y las elecciones la ejercen el Consejo de Sufragio y Electoral según dicta la presente Constitución y la Ley de forma ordinaria o a solicitud de los órganos de gobierno a cada nivel de forma extraordinaria.

ARTÍCULO 357:      Para ejercer una convocatoria de sufragio el Consejo de Sufragio y Electoral  valora la proximidad del sufragio ordinario y es de su competencia decidir si esperar el ejercicio del sufragio por la causa que fuera  hasta la fecha programada o por su relevancia convocar a un sufragio extraordinario.

ARTÍCULO 358:      Cada convocatoria se practica con un aviso a cada persona o por familia con las temáticas, la fecha y el hipervínculo a la información en detalle. Este aviso puede ser digital o por escrito. Además se publicará digital y en lugares públicos pancartas o afiches con una síntesis de las temáticas del sufragio.

4.6.5   Votación


ARTÍCULO 359:      Tienen  derecho  al  voto  todos  los  cubanos,  hombres  y  mujeres,  mayores  de edad, excepto  los incapacitados mentales, previa declaración judicial de su incapacidad;  y los inhabilitados judicialmente por causa de delito grave y muy grave.

ARTÍCULO 360:      En los plebiscitos populares cada ciudadano tiene derecho a un solo voto, que será voto libre, igual y secreto.

ARTÍCULO 361:      La votación se realiza en el Colegio de Sufragio y Electoral de la circunscripción que le corresponde según la residencia. Para ejercer el voto por lugar diferente deberá informarlo con al menos 7 días de antelación.  

ARTÍCULO 362:      La votación se realiza con el carnet de identidad o pasaporte y el listado de los ciudadanos en edad de votar registrados dentro de la circunscripción.

ARTÍCULO 363:      Para que sea admisible la votación se requiere el 50% de participación. Si se requiere realizar una nueva votación por inasistencia se aplica una multa que va al fondo de la comunidad como indemnización por los esfuerzos. La inasistencia a la segunda convocatoria duplica la multa.

4.6.5.1            Votación Digital

ARTÍCULO 364:      Las personas que tengan registrado su votación por medio digital será admitida como válida y le será enviado un mensaje con el ID del voto que se podrá verificar online. Las votaciones online serán públicas a través de un ID, la fecha y hora de la votación y su resultado, sin que aparezca el nombre del ciudadano. Cada Colegio de Sufragio y Electoral podrán chequear online los miembros que realizaron su votación sin conocer de su ID del voto para garantizar el carácter secreto del mismo. Toda votación podrá ser siempre presencial. 

ARTÍCULO 365:      La elección presidencial y de los senadores siempre será presencial. El Consejo de Sufragio y Electoral es el único facultado para autorizar las personas que por condiciones especiales, de lejanía en caso de los residentes en el exterior, puedan ejercer el voto presidencial y de los senadores por otra vía.

4.6.6   Elecciones de los Representantes del Pueblo


ARTÍCULO 366:      Tienen derecho a ser elegidos los ciudadanos cubanos, hombres o mujeres, que se hallen en el pleno goce de sus derechos políticos y cumplan con los requisitos específicos para el cargo. 

ARTÍCULO 367:      Las autoridades de elección popular podrán reelegirse por una sola vez, consecutiva o no, para el mismo cargo.  Las  autoridades  de elección  popular  que  se  postulen  para  un  cargo  diferente  deberán renunciar al que desempeñan si salen electos.

ARTÍCULO 368:      Los candidatos podrán colocar observadores en cada circunscripción para velar por la transparencia del proceso de elecciones.

ARTÍCULO 369:      El Estado, a través de los medios de comunicación, garantizará de forma equitativa e igualitaria la promoción electoral que propicie el debate y la difusión de las propuestas programáticas de todas las candidaturas. Los sujetos políticos no podrán contratar publicidad en los medios de comunicación y vallas publicitarias.

ARTÍCULO 370:      Los medios de comunicación nacional deberán transmitir la información actualizada suministrada por el Consejo Electoral con respecto a todos los candidatos y el proceso eleccionario en cada fase.

ARTÍCULO 371:      Se prohíbe el uso de los recursos, publicidad gubernamental y la infraestructura estatal para la campaña electoral en todos los niveles de gobierno y que no se concibieron como parte del presupuesto electoral, Se debe velar en especial a los dirigentes o partidos que aspiran a la reelección.

ARTÍCULO 372:      La Ley establecerá los mecanismos de control de la propaganda y el límite de gasto electoral así como las sanciones para quienes incumplan estas disposiciones.

4.6.7   Revocatoria de los Representantes del Pueblo


ARTÍCULO 373:      Cuando el pueblo elige una persona para dirigir un órgano de Gobierno es porque identifica en la persona las competencias para ejercerlo. La revocatoria de un cargo público antes que culmine su período es un hecho extraordinario. Normalmente todos los órganos del Gobierno ejercen la dirección con un equilibrio entre el máximo dirigente y un Consejo.

ARTÍCULO 374:      Sólo los que eligieron a un representante del pueblo pueden revocar su confianza, excepto cuando se trate de delitos infraganti en cuyo caso se resuelve por la vía judicial mediante el proceso especial para los representantes del pueblo.

ARTÍCULO 375:      El proceso de revocatoria debe llevarse a cabo cuidadosamente por el pueblo puesto que cuando se plantea la revocatoria de un dirigente puede ocurrir por varias causas diferentes en su naturaleza. La primera causa es por insuficiencia de la persona para llevar a cabo las tareas inherentes a su puesto, esta es legítima puesto que el pueblo retira su confianza ante a la ineficacia. Pero existen otras causas que no son debidas a la persona en sí, sino que son ilegítimas y este proceso es promovido precisamente porque el demandado defiende los intereses del pueblo en contra de los intereses de grupos particulares y se realice una campaña de descrédito al dirigente, porque el dirigente entre en conflicto con intereses de un nivel superior o por estrategias políticas de partidos, entre otras causas. 

ARTÍCULO 376:      La solicitud de revocatoria de un cargo de un órgano de Gobierno, si es del dirigente máximo de un órgano, se plantea por el Consejo con que actúa o uno de nivel superior. En el caso de un miembro del Consejo la solicitud de revocación del cargo se plantea por el dirigente máximo o el Consejo del órgano donde actúa, o superior.

ARTÍCULO 377:      Cuando la propuesta de revocatoria viene directamente de los electores de un cargo público, los interesados deberán solicitar la revocación ante el Consejo correspondiente con copia al nivel superior y reunir un mínimo de 10000 firmas y el nombre de los representantes. 

ARTÍCULO 378:      Para dilucidar la cuestión, cuando se presente la solicitud de revocatoria esta se debe argumentar en un informe con todos los elementos en que se fundamenta y los asuntos que interesa resolver dando copia al interesado, al Consejo, al nivel superior y a la Asamblea Nacional.

ARTÍCULO 379:      El dirigente o representante posee un mes para resolver los asuntos que se plantean y entregar un informe con los resultados y las explicaciones necesarias. Si los solicitantes están conformes y se llega a un arreglo entre las partes se finaliza el proceso.

ARTÍCULO 380:      Si el solicitante o solicitantes mantienen su solicitud de revocatoria, se somete a la votación del Consejo donde actúa en la reunión ordinaria o extraordinaria, a consideración del jefe, quien además dictamina si la persona ejerce o no sus funciones hasta la votación.

ARTÍCULO 381:      Contra lo dictado, el dirigente o representante tiene derecho a solicitar el plebiscito directo de sus electores. Si estos votan porque la persona se mantenga en representación de sus intereses la misma continúa hasta que finalice el período del cargo sin que se pueda repetir este proceso.

ARTÍCULO 382:      Para proceder a la censura y destitución de un miembro de la Asamblea Nacional, o miembros del Gobierno nacional distintos del Presidente de la República se requerirá el voto favorable de las dos terceras partes de los miembros de la Asamblea Nacional previa argumentación y defensa de la parte demandada.

ARTÍCULO 383:      Se exceptúa del proceso de revocatoria al Presidente de la República que siempre mantiene su mandato hasta el final del proceso. Este hecho se fundamenta en que la remoción del Presidente sería un hecho que altera el orden público de manera significativa e inmoviliza al país. Contra la voluntad del Presidente el pueblo posee una Asamblea Nacional que sopesa todos sus actos y por tanto puede limitarlo o frenarlo en aquellos que vayan evidentemente en contra de los intereses del pueblo.

4.7      Oficios Públicos


ARTÍCULO 384:      La condición de ocupar un cargo público conlleva la responsabilidad de conocer de las inquietudes, intereses, problemas y aspiraciones de los ciudadanos para los cuales se trabaja. Los funcionarios deben ser educados, serviciales, oportunos y tenaces para buscar soluciones.

ARTÍCULO 385:      Todo candidato o persona electa tiene el derecho a dimitir del cargo voluntariamente. Para ello deberá dirigirse al órgano correspondiente y cumplir las formalidades de entrega al sustituto si procede.

ARTÍCULO 386:      La condición de representar al pueblo en un cargo público no entraña privilegios personales o beneficios económicos más allá de los aprobados por la Ley y la autoridad competente.

4.7.1   Compensación de cargos de representación del Gobierno y los oficios públicos 


ARTÍCULO 387:      Los oficios públicos y los cargos de representación del pueblo tendrán un sistema de compensación basado en los resultados y acorde al presupuesto. Cada sistema de compensación es propuesto por cada jefe o Consejo a su nivel, y aprobado por el nivel superior. Se rige por el principio de que a mayor jerarquía y mayores resultados se recibe una compensación superior y proporcional. De aquí se deduce que los sistemas de compensación de Gobierno comienzan en la base y se toman de referencia para cada nivel superior, además es proporcional con los resultados de cada territorio y nacional cuando sea el caso.

ARTÍCULO 388:      La compensación de los cargos a nivel de Gobierno de carácter territorial, ya sea municipal y provincial, se definen en cada territorio, incluido los Diputados de la Cámara de Representantes de la Asamblea Nacional.

ARTÍCULO 389:      El Consejo de cada Ministerio propone su sistema de compensación y se aprueba por el Senado.  

ARTÍCULO 390:      El Presidente de la República propone el sistema de compensación del Presidente de la República, Vicepresidente, Secretario de Estado, Primer Ministro y Senadores; y lo aprueba la Cámara de Representantes de la Asamblea Nacional.
ARTÍCULO 391:      Los oficios públicos que requieran tiempo parcial perciben el mismo salario o sueldo de su centro de trabajo y mantienen el vínculo con éste a todos los efectos, lo cual puede ser deducido de los impuestos acorde a la Ley. A esto se le sumará un extra salarial por el desempeño como miembro activo de la sociedad. Cuando la actividad social rebase más de la mitad del tiempo del trabajo mensual, la persona puede solicitar a la instancia superior un salario por oficio público y abandonar el trabajo anterior para no afectar a la entidad. Una vez cumplimentadas las funciones públicas tendrá derecho a retornar a su puesto anterior.

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