Capítulo 4. Poder del Pueblo
4.1 Democracia y Participación ciudadana
ARTÍCULO 271: Los individuos
de un Estado o Localidad poseen ideas y criterios con respecto a las costumbres
y los proyectos que se pueden emprender para el bienestar social o de un sector
en particular. Sobre la base de pluralidad de ideas las personas pueden
agruparse en las diferentes organizaciones sociales de su preferencia, incluido
los partidos y movimientos políticos.
4.2 Organizaciones Sociales
ARTÍCULO 272: Las
organizaciones sociales son aquellas cuyo objeto persigue un valor de carácter
social y que en caso de tener ingresos no percibe utilidades para ningún
accionista sino que los fondos se usan en los proyectos y gastos afines a su
misión. Sin embargo, en muchos casos los ingresos no provienen de ventas a
clientes sino fundamentalmente de cuotas, subvenciones, patrocinios,
donaciones, presupuesto del Estado, entre otros. Existe dos grandes categorías:
la Organización Social de Gobierno y la Organización Social No Gubernamental
(ONG)).
ARTÍCULO 273: Todas las
organizaciones sociales son civiles al menos que posean un carácter militar por
objeto. Toda Organización Social de Gobierno también es civil, exceptuando las
de finalidad militar.
ARTÍCULO 274: Las
organizaciones sociales no deben ser redundantes cuando persiguen cubrir
determinado espectro, pero al mismo tiempo no pueden ser excluyentes para las
personas que caigan dentro de dicha categoría. Las clases y subclases que
consideren deben estar dentro de la propia organización en dicho caso.
ARTÍCULO 275: Las
organizaciones sociales se asientan en el registro público previa revisión de
los requerimientos formales establecidos y cualquier Ley adicional aplicable
según su objeto.
ARTÍCULO 276: Las relaciones y
vínculos entre las organizaciones sociales se deberían reflejar en los
Estatutos. Las sedes territoriales pueden ser inscritas de manera independiente
o como parte de la sede central según se especifique en los Estatutos de la
organización madre.
ARTÍCULO 277: Las
controversias para la creación o disolución de las organizaciones sociales se
llevan a cabo en el Tribunal Supremo y se apela ante el Tribunal
Constitucional.
ARTÍCULO 278: Las
organizaciones sociales deben dejar constancia de las personas que, siendo
miembros o no, perciben ingresos personales por contrato de trabajo.
4.2.1 Organización Social de Gobierno
ARTÍCULO 279: La Organización
Social de Gobierno comprende todas las organizaciones que representan las
diferentes estructuras del Gobierno en representación del Estado. Estas solo se
subordinan a otras cuando lo precise la Constitución, la Ley o sus Estatutos.
ARTÍCULO 280: La Organización
Social de Gobierno se fundan y se disuelven a partir de los preceptos de la
propia Constitución o por iniciativa de los representantes del Gobierno
Nacional o Territorial para satisfacer una necesidad social siempre que el
presupuesto lo permita.
ARTÍCULO 281: La Asamblea
Nacional conocen de la actuación de todas las organizaciones de esta clase.
ARTÍCULO 282: Las
Organizaciones Sociales de Gobierno se dirigen por los representantes del
pueblo elegidos de acuerdo a lo establecido en la presente Constitución. Para
el resto de los cargos se eligen los directivos de acuerdo a los Estatutos específicos
y siguiendo los principios de esta Constitución.
4.2.2 Organización Social de Grupos Afines u Organización No Gubernamental
ARTÍCULO 283: La Organización
Social de Grupos Afines, conocida como Organización No Gubernamental, comprende
todas las organizaciones que responden a un interés o aspecto social de un
grupo o la sociedad en su sentido más amplio, siempre y cuando las mismas no
formen parte de la estructura del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO 284: Dentro de las
organizaciones sociales se encuentran las siguientes:
a) Organización Social
Científica o Técnica
b) Organización Social
Educativa
c) Organización Social de
Salud
d) Organización Social
Religiosa
e) Organización Social
Política o Partido
f) Organización Social
Cultural o Artística
g) Organización Social
Deportiva
h) Organización Social de
Fraternidad
i) Organización Social
Ambiental
j) Otras de esta
naturaleza.
ARTÍCULO 285: Para ser miembro
de una organización social es por ingreso voluntario y atendiendo a los
requisitos que las mismas determinen en sus Estatutos.
ARTÍCULO 286: Las personas
tienen derecho a pertenecer a las organizaciones sociales de su elección.
Ninguna persona podrá ser discriminadas por pertenecer a una organización de
esta clase. Tampoco se podrá limitar el derecho individual a pertenecer a
varias organizaciones sociales de su preferencia y no se podrá solicitar esta
información a no ser que la persona la suministre por iniciativa propia.
ARTÍCULO 287: La baja de las
organizaciones sociales es por iniciativa individual o por determinación de
otra índole. No se podrá imponer sanción por la solicitud de baja voluntaria,
para lo cual no deberá mediar más formalidades que el tiempo para entregar a
otro miembro la información y los recursos propios de la organización, y el
cumplimiento de los compromisos pendientes siempre que requieran de la persona
y no puedan ser transferidos a otro miembro de la organización. Dicho término
de forma ordinaria debe ser dentro del término de 1 mes a no ser por fuerza
mayor ya que dicha baja pueda ocasionar graves perjuicios lo cual no debe
exceder de 2 mes.
4.3 Partidos. Unidad y Diversidad de Ideas
ARTÍCULO 288: Los Organización
Social Política o Partido representan
movimientos políticos que
constituyen expresiones de
la pluralidad política del
pueblo y se sustentan
en concepciones filosóficas, políticas, ideológicas, incluyentes y no discriminatorias.
ARTÍCULO 289: Los Partidos son
una clase especial de organización social que se rige por una Ley específica.
No son una Organización Social de Gobierno ni se subordina al Gobierno
Ejecutivo.
ARTÍCULO 290: La organización,
estructura y funcionamiento de los Partidos debe ser
democráticos y garantizar la
alternabilidad, rendición de
cuentas y conformación de al menos un tercio entre
mujeres y hombres en sus directivas. Los miembros seleccionarán a sus
directivas y candidaturas mediante procesos
electorales internos o elecciones
primarias.
ARTÍCULO 291: Los partidos
políticos serán de carácter nacional, se regirán por sus
principios y estatutos,
propondrán un programa
de gobierno y mantendrán
el registro de sus afiliados.
La ley establece los requisitos
y condiciones de organización, permanencia y accionar
democrático de los
movimientos políticos, así como los incentivos para que conformen
alianzas.
ARTÍCULO 292: Los partidos
políticos deberán presentar
su declaración de
principios ideológicos,
programa de gobierno
que establezca las
acciones básicas que se
proponen realizar, estatuto,
símbolos, siglas, emblemas, distintivos, nómina de la
directiva. Los partidos deberán contar con una organización nacional y ser
incluyentes de los diferentes sectores del pueblo, raza, sexo, edad, entre
otros.
ARTÍCULO 293: Los partidos
y movimientos políticos
se financiarán con
los aportes de sus afiliados y simpatizantes, y en la medida en que
cumplan con los
requisitos que establezca
la ley, los
partidos políticos recibirán
asignaciones del Estado sujetas a control.
ARTÍCULO 294: Socialmente el
partido contribuyen y apoyan al Gobierno a reclutar candidatos para ocupar los
cargos gubernamentales y los cargos legislativos. Para eso, movilizan el apoyo
electoral. También organizan la labor legislativa, articulan y agregan nuevos
intereses y preferencias de los ciudadanos. Es esencial para estructurar el
apoyo político a determinados programas, intereses socio económicos y valores.
Agrega las preferencias de los ciudadanos, forma gobiernos y establece acuerdos
políticos en el ámbito legislativo.
ARTÍCULO 295: En el
Sostenibilismo deben existir necesariamente varios partidos que representen los
diferentes sectores. Cada partido debe respetar al otro, la soberanía del
pueblo y los derechos individuales. Una vez pasado el período eleccionario los
partidos deben cooperar y trabajar de conjunto en los proyectos afines como muestra
de que su interés es el pueblo por encima de un interés partidista particular.
ARTÍCULO 296: Las limitaciones
de un partido político no son más que aquellas que afecten el orden público,
acciones de discriminación, en contra de los derechos humanos, la soberanía u
otra causa asociada. La prohibición de un partido solo puede ser emitida a
causa de hechos como los mencionados de forma sostenida por el Tribunal de
Garantías Constitucionales y Sociales a propuesta de un Tribunal como parte de
la sentencia o de la Asamblea Nacional. El partido podrá defenderse y
argumentar las medidas que tomaron para que los hechos que causaron esta
promoción no vuelvan a suceder.
4.3.1 Independientes y no afiliados a partidos
ARTÍCULO 297: Todo ciudadano
tiene el derecho de afiliarse o no a un partido. Las personas que no desean
pertenecer a ningún partido participan socialmente a través del voto y en las
actividades de su comunidad.
ARTÍCULO 298: Existe personas
que por el cargo dentro de los poderes del Estado no pueden pertenecer a un
partido u ocupar otro cargo diferente para mantener el equilibrio social. En
este caso están los jueces, fiscales, los militares, los policías, entre otros
descritos en la Ley. Pero estos sí tienen derecho al voto y a participar en las
actividades de su comunidad.
4.4 Participación ciudadana
ARTÍCULO 299: Cualquier
ciudadano cubano puede proponer proyectos de desarrollo local, provincial o
nacional. Esto puede hacerlo directamente en el Gobierno Local, en la página
web, u otra vía que se implemente.
ARTÍCULO 300: En cada
localidad debe existir un listado de las propuestas de proyectos. Se debe
decidir cuál pasa a fase de anteproyecto y cual no por el momento. Los que no
pasen a la siguiente fase se pueden volver a proponer luego de 1 año.
ARTÍCULO 301: Los
anteproyectos y estudio de factibilidad de las propuestas de proyectos que se
aprobaron en la primera fase se desarrollan por los autores del mismo, expertos
contratados u otros interesados de la localidad.
ARTÍCULO 302: A partir de los
anteproyectos con el estudio de factibilidad y el presupuesto de consumo social
disponible la comunidad debe ponderar y hacer un orden de prioridad a los
proyectos propuestos a través de votación u otro método que se implemente.
ARTÍCULO 303: Para los
proyectos en cola se puede gestionar ayudas y otras formas de financiamiento
tanto nacionales como internacionales. La ayuda o financiamiento otorgado a un
proyecto específico no se puede transferir a otro proyecto al menos que posea
el consentimiento de las partes, en especial de la parte que aportó el
financiamiento.
ARTÍCULO 304: Los proyectos
financiados con el presupuesto de consumo social deben ser públicos a través de
sitios web. El pueblo tiene derecho a conocer el presupuesto de un proyecto y
ver los resultados concretos del mismo Estos pueden ser visitados por
representantes de la comunidad o gobierno local.
ARTÍCULO 305: Para los
proyectos provinciales y nacionales se aplica el mismo método que para los
proyectos locales según el alcance. Las
votaciones pueden ser a partir de representantes de cada Gobierno Local o por
plebiscito.
4.4.1 Debate Público
ARTÍCULO 306: Los debates
públicos sirven para abordar los temas de interés, analizar varios puntos de
vista y finalmente hacer propuestas de soluciones.
ARTÍCULO 307: El pueblo
participa en el debate a través de encuestas, en blog, páginas web, entrevistas
de expertos, entre otros. En dichos debates resulta de interés medir la opinión
pública.
4.5 Comunicación e información
4.5.1 Medios de Comunicación
ARTÍCULO 308: Las personas, en
forma individual o colectiva, tienen derecho a la creación de medios de
comunicación social, y al acceso en igualdad de condiciones al uso de las
frecuencias del espectro radioeléctrico para la gestión de estaciones de radio
y televisión públicas, privadas y comunitarias, y a bandas libres para la
explotación de redes inalámbricas.
ARTÍCULO 309: La Ley establece
los requisitos para la gestión de los medios masivos de comunicación y la
información. Así mismo establece los
requisitos para obtener las licencias las cuales tendrán una vigencia de 10
años y podrán ser renovables.
ARTÍCULO 310: EI Estado
fomenta la pluralidad y la diversidad en la comunicación, y al efecto garantiza
métodos transparentes para su gestión, y que en su utilización prevalezca el
interés colectivo. Para ello facilita
la creación y el fortalecimiento de
medios de comunicación públicos,
privados y comunitarios, así como el acceso universal a
las tecnologías de
información y comunicación
en especial para las
personas y colectividades que
carezcan de dicho acceso o lo tengan de forma limitada.
Estos pueden ser financiados parcial o totalmente de forma comunitaria mediante
impuesto.
ARTÍCULO 311: No se permite
el oligopolio o
monopolio, directo ni
indirecto, de la propiedad
de los medios
de comunicación y
del uso de las
frecuencias.
ARTÍCULO 312: El Gobierno
Ejecutivo a través del Ministerio correspondiente a la Cultura dirige la
política de los medios masivos de comunicación y la información encaminado al
desarrollo social y la sostenibilidad.
ARTÍCULO 313: Los medios de
comunicación de Capital Social se administran de forma cooperada con la
representación del pueblo. La Junta de Accionistas tendrá un 25% de cupos del
Gobierno Ejecutivo, un 25% la Asamblea Nacional y el 50% restante repartido por
mutuo acuerdo de la Asamblea Nacional y el Gobierno Ejecutivo entre los
diferentes sectores del pueblo a las principales organizaciones sociales no
gubernamentales y la representación de minorías cada 2 años.
ARTÍCULO 314: Se fomentará la
creación de espacios para la difusión de la producción nacional independiente.
ARTÍCULO 315: En la
programación de los medios masivos de comunicación debe prevalecer el contenido
educativo, científico, informativo, de entretenimiento, entre otros. Se debe
prestar una especial atención a los valores positivos, la cultura, la identidad
y la nacionalidad cubana. Se tendrá en cuenta las encuestas de satisfacción y
preferencias de los diferentes sectores del pueblo.
ARTÍCULO 316: Se prohíbe
la emisión de
publicidad que induzca
a la violencia,
la discriminación, el racismo,
la toxicomanía, el
sexismo, la intolerancia religiosa o política y toda
aquella que atente contra los derechos.
ARTÍCULO 317: Los medios de
comunicación oficiales y los profesionales del medio no pueden publicar
información individual y familiar de aquellos hechos de la vida de la persona
que no se desarrollen dentro de eventos o actividades públicas a no ser que
posea el consentimiento de la persona. Lo contrario es irrespetuoso y por tanto
no es legal.
ARTÍCULO 318: El Estado
garantiza la cláusula de conciencia a toda persona, y el
secreto profesional y
la reserva de
la fuente a
quienes informen, emitan sus
opiniones a través
de los medios
u otras formas
de comunicación, o laboren en cualquier actividad de comunicación.
ARTÍCULO 319: Atendiendo a los
derechos al libre acceso a la información y a la libertad de expresión, sólo
podrá ser recogida o limitada la información de libros, folletos, discos,
películas, periódicos o publicaciones de cualquier otra índole cuando atente
contra la honra de las personas, el orden social o la paz pública, previa
resolución fundada de autoridad judicial competente y sin perjuicio de las
responsabilidades que se deduzcan del hecho cometido. En los casos que se refiere este artículo no se podrá
ocupar ni impedir el uso y disfrute de los locales, equipos o instrumentos que
utilice el órgano de publicidad de que se trate, salvo por responsabilidad
civil.
4.5.2 Información Pública
ARTÍCULO 320: La Oficina
Nacional de Estadística gestiona el procesamiento de la información
estadísticas de interés público y su publicación tanto segmentado por
territorio como agrupado a nivel nacional.
ARTÍCULO 321: Las
Organizaciones Sociales y las Organizaciones Productivas hacen públicos su
Informe de Resultados, Balance, Estado de Resultado y el resto de la
información relevante de acuerdo a la Ley.
ARTÍCULO 322: Los resultados
de la Organizaciones Productivas que no son de Capital Social se publican de
forma agrupada.
ARTÍCULO 323: Toda persona, de
forma individual y colectiva podrá acceder libremente a
la información generada
en entidades que empleen Capital
Social, o en
las privadas que
manejen fondos del
Estado o realicen funciones
públicas. No existirá reserva de información excepto en los casos
expresamente establecidos en la ley. En caso de violación a los derechos
humanos, ninguna entidad pública negará la información.
ARTÍCULO 324: Por una cuestión
de orden y factibilidad tendrán acceso de forma permanente los representantes
del pueblo, y en los días previstos, las personas que lo soliciten con
antelación.
ARTÍCULO 325: A la información
al detalle de proyectos o la gestión diaria de las organizaciones de Capital
Social que no esté publicados en internet se da acceso de forma permanente a
los representantes del pueblo y en los días previstos a las personas que lo
soliciten con antelación, por una cuestión de orden y factibilidad.
4.6 Sufragio Universal y Sistema Electoral
4.6.1 Sufragio Universal del Pueblo
ARTÍCULO 326: El sufragio
universal consiste en el derecho ciudadano a tomar decisiones con alcance
social a través del voto individual, u otro método viable, de toda la población
adulta y apta de un Estado independientemente de su raza, sexo, creencias o
condición social.
ARTÍCULO 327: El sufragio
universal es un acto de responsabilidad social donde el ciudadano utiliza su
conocimiento y valores para analizar, ratificar o denegar la implementación de
los proyectos o mejoras de la constitución, leyes fundamentales, proyecto o
cualquier materia de intereses social.
Es la base de la democracia del pueblo.
ARTÍCULO 328: El sufragio
universal posee limitaciones para los extranjeros y para las personas con
ausencia o limitación de capacidad de libre discernimiento por cuestiones de
edad, salud mental, o situaciones de obediencia debida, como es el caso de las
personas legalmente privadas de su libertad por delitos graves o muy graves.
ARTÍCULO 329: El sufragio
universal se utiliza de forma directa y secreta en las elecciones de cargos
locales y nacionales, y en cualquier asunto que por su naturaleza lo amerite.
ARTÍCULO 330: Los militares
activos poseen derecho a votar por los cargos elegibles de representación del
pueblo y a participar de los plebiscitos nacionales, pero están limitados a
proponer, participar, u ocupar cargos civiles dentro la comunidad, del gobierno
o dentro de un partido para mantener su imparcialidad.
ARTÍCULO 331: Se debería
implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones para ejercer
el sufragio con facilidad e incluir muestreos para realizar sondeos de la
opinión del pueblo.
4.6.2 Variantes del Sufragio Universal
4.6.2.1 Referendo
ARTÍCULO 332: El referéndum o
referendo es el procedimiento jurídico por el que se someten al análisis
popular leyes o actos administrativos por la Asamblea Nacional o el Presidente,
se recopilan los criterios y opiniones para mejorar la propuesta inicial y
luego someterlo a plebiscito.
4.6.2.2 Plebiscito
ARTÍCULO 333: El plebiscito es
el procedimiento jurídico por el que se someten al voto popular leyes o actos
administrativos para su ratificación, sí o no. Son convocados por la Asamblea
Nacional.
4.6.2.3 Plebiscito por
Muestro
ARTÍCULO 334: El plebiscito
por muestreo es el procedimiento jurídico por el que se someten al voto popular
leyes o actos administrativos a través de un método de muestreo establecido en
la Ley para medir el grado de aceptación popular.
4.6.2.4 Plebiscito Extraordinario
ARTÍCULO 335: El plebiscito
extraordinario es el procedimiento jurídico por el que se someten al voto
popular leyes o actos administrativos cuando son convocados por el Presidente
de la República o el Presidente de la Asamblea Nacional según las causas
descritas en la presente Constitución. El plebiscito es un acto costoso y por
tanto el plebiscito extraordinario solo podrá ser invocado por las partes
señaladas una vez al año en caso de que el pueblo discrepe con el solicitante.
4.6.2.5 Elección
ARTÍCULO 336: La elección es
el procedimiento jurídico por el que se someten al voto la nominación de
candidatos y la elección de los principales cargos de representación del poder
popular.
4.6.2.6 Sufragio
Voluntario
ARTÍCULO 337: El Sufragio
Voluntario es el procedimiento jurídico por el que un ciudadano da su
aprobación para un asunto de interés social de forma voluntaria sin que medie
una convocatoria oficial de sufragio. Este se ejerce mediante la entrega por
escrito de la firma individual o colectiva con los datos de identificación
correspondiente al Comité de Vecinos, al Colegio de Sufragio y Electoral de la
Circunscripción o Consejo de Sufragio y Electoral de Circunscripción en el
horario ordinario de trabajo.
4.6.2.7 Selección
ARTÍCULO 338: La selección es
el procedimiento jurídico por el que se someten al voto popular leyes o actos
administrativos para la selección entre dos o más variantes, o para ordenar por
orden de importancia.
4.6.3 Organización de los Consejo de Sufragio y Electoral
ARTÍCULO 339: Para organizar,
dirigir y validar los procesos de sufragio y electorales a fin de cubrir los
cargos electivos en los órganos del Poder Popular y de sufragio donde se
requiera el voto del pueblo referendos se crean los consejos siguientes:
a) Consejo de Sufragio y
Electoral Nacional
b) Consejo de Sufragio y
Electoral Provincial
c) Consejo de Sufragio y
Electoral Municipal
d) Consejo de Sufragio y
Electoral de Circunscripción
e) Colegio de Sufragio y
Electoral de la Circunscripción
ARTÍCULO 340: El Consejo de
Sufragio y Electoral a nivel Nacional, Provincial y Municipal estará conformado
por:
a) 3 Jueces
b) 3 Profesores
c) 3 Miembros de la
Comunidad
d) 3 Trabajadores del sector
empresarial
e) 3 Estudiantes
Universitarios
ARTÍCULO 341: La Asamblea
según su alcance Nacional, Provincial y Municipal nombra a los 3 jueces e
identifica las comunidades y entidades que resultaron destacadas dentro de su
esfera para que elijan de su núcleo a un miembro y un suplente del Consejo de
Sufragio y Electoral. Cada miembro será elegidos, basados en los
reconocimientos y méritos individuales obtenidos, por los miembros de la
entidad o comunidad.
ARTÍCULO 342: Para ser miembro
del Consejo de Sufragio y Electoral se requiere estar en el pleno goce de sus
derechos electorales, según lo establecido en esta Ley. Los miembros no podrán ser candidatos u
ocupar cargos dentro de un partido, el gobierno, el orden interior o la
defensa. De resultar nominado candidato éste debe ser relevado en esas
funciones durante esa ocasión por quien lo designó.
ARTÍCULO 343: El Consejo de
Sufragio y Electoral se renueva cada 2 años y estará conformado por un
Presidente, Vicepresidente, un Secretario y los Vocales. Estos cargos serán elegidos por los miembros
en la primera reunión ordinaria. Ser miembro del Consejo de Sufragio y
Electoral es una responsabilidad de velar por la transparencia y organización
de las votaciones. A su vez representa un reconocimiento de Responsabilidad
Social tanto para la persona como para la entidad de que procede.
ARTÍCULO 344: Cada Consejo de
Sufragio y Electoral una vez cumplidos los objetivos de cada sufragio rinden
los informes establecidos sobre su trabajo y disponen lo necesario para la
conservación de la documentación y demás materiales que obren en su poder hasta
el próximo sufragio.
ARTÍCULO 345: Las entidades de
que procedan los miembros del Consejo de Sufragio y Electoral deberán
garantizar el puesto de trabajo de la persona y la retribución correspondiente
a los días no trabajados por esta causa, la cual puede deducir de los impuestos
anuales si lo considera pertinente. En caso de que la persona no esté
trabajando, el Consejo Electoral dará una compensación por los días trabajados.
ARTÍCULO 346: El Consejo de
Sufragio y Electoral Nacional dicta
las normas y
dispone lo necesario, conforme
a lo establecido
en la Constitución
y en esta
Ley, para la realización de las elecciones periódicas y
los referendos, según el caso.
ARTÍCULO 347: Cada Consejo de
Sufragio y Electoral Provincial y Municipal dentro de las demarcaciones en que
ejercen su jurisdicción, ejecutan lo dispuesto
por la Comisión de Sufragio y Electoral
Nacional y cumplen
las funciones determinadas en
esta Ley.
ARTÍCULO 348: Además de las
atribuciones que la Ley Electoral le confiera el Consejo de Sufragio y
Electoral según su alcance tendrá plenas facultades para:
a) Dirigir, organizar y
presidir todos los actos de sufragio del pueblo, censos, elecciones o de esta
naturaleza.
b) Elaborar, verificar,
actualizar, distribuir y hacer pública la lista de electores por cada Colegio
de Sufragio y Electoral.
c) Resolver las exclusiones
e inclusiones de cualquier persona en el registro de electores, según proceda,
y subsanar los errores que se adviertan en las anotaciones.
d) Aprobar la ubicación de
los Colegios de Sufragio y Electorales en cada circunscripción.
e) Garantizar que cada
Colegio de Sufragio y Electoral estén oportunamente ubicados y acondicionados,
y divulgar su localización.
f) Designar a los miembros
de las Mesas de cada Colegio de Sufragio y Electoral de su circunscripción,
cuidando que éstos sean electores de la misma y expedir las credenciales
correspondientes a los Presidentes y demás miembros.
g) Aceptar la renuncia de
los integrantes del Consejo de Sufragio y Electoral o sustituirlos cuando
proceda.
h) Evacuar las
consultas que en
materia electoral le
formule algún Consejo de Sufragio y Electoral de jerarquía inferior.
i) Recopilar los criterios
de los referéndums populares.
j) Garantizar la pureza
del sufragio, fiscalizar e intervenir cuando lo considere necesario.
k) Registrar y cuantificar
las firmas de la iniciativa legislativa por los ciudadanos.
l) Organizar, dirigir y
presidir las asambleas de nominación de candidatos y las elecciones.
m) Elaborar la lista de los
candidatos y verificar que éstos reúnen los requisitos establecidos.
n) Publicar a través de los
medios de comunicación y exponer en murales y lugares públicos las fotografías
y biografías de los candidatos.
o) Proteger la seguridad de
cada candidato.
p) Registrar los partidos y
reorganización de los existentes.
q) Verificar la identidad de
cada ciudadano en el momento de la votación.
r) Establecer los
modelos de urnas,
boletas, cuños de
cada Consejo de Sufragio y
Electoral, actas y
pliegos de escrutinio,
actas de elección
de los candidatos, certificados
de elección, registros de
electores y cualquier otro documento que sea necesario para realizar el proceso
de sufragio y electoral.
s) Confeccionar las boletas
de forma clara y legible que permita, sin ambigüedades, determinar por parte
del ciudadano la selección de la alternativa de su preferencia, o su aprobación
o desaprobación, según sea el caso.
t) Garantizar la ejecución
de los escrutinios en cada Colegio de Sufragio y Electoral, de acuerdo con lo dispuesto en
esta Ley.
u) Declarar la nulidad de
las elecciones en una o varias circunscripciones de un
Municipio, o de
algún candidato, cuando
se hayan incumplido
las regulaciones
establecidas en esta
Ley y disponer
la celebración de
nuevas elecciones.
v) Realizar el cómputo
final de la votación cuando exista más de un Colegio de Sufragio y Electoral en
la circunscripción;
w) Hacer público el
resultado de la votación, incluyendo la proclamación de los electos cuando
corresponda.
x) Rendir informe final del
desenvolvimiento del proceso electoral celebrado dentro de los 3, 10 y 30 días
siguientes a su terminación a nivel municipal, provincial y nacional
respectivamente.
y) Organizar y dirigir la
sesión de constitución de cada Asamblea del Poder Popular cuando se renueven
por elecciones una parte de sus miembros.
z) Resolver las
reclamaciones que la Ley someta a su jurisdicción y competencia.
aa) Dictar las instrucciones
generales y especiales necesarias para el cumplimiento de la legislación
electoral.
bb) Disponer la
publicación en la
Gaceta Oficial de
la República de sus
instrucciones generales, reglamentos
y cualquier otra
disposición que acuerde, cuando resulte necesario.
cc) Resolver, en grado de
apelación, los recursos sobre la validez o nulidad de una elección y la
proclamación de candidatos.
dd) Dictar instrucciones y
disposiciones de carácter obligatorio a la Policía para el mantenimiento del
orden y la libertad electoral durante el período de confección del censo, el de
organización y reorganización de los partidos y el comprendido entre la
convocatoria a elecciones y la terminación del escrutinio. Con igual finalidad si la Policía no fuera
suficiente podrá acudir al Ministerio correspondiente a la Defensa de la
Soberanía.
ARTÍCULO 349: El Gobierno a
todos los niveles y los demás organismos del Estado, así como sus funcionarios,
están obligados a prestar cooperación a los Consejo de Sufragio y Electoral en
el ejercicio de las funciones que les están conferidas en esta Ley.
ARTÍCULO 350: En caso de grave
alteración del orden público, o cuando el Consejo de sufragio Electoral estime
que no existen suficientes garantías, podrá acordar la suspensión o la nulidad
de todos los actos y operaciones electorales en el territorio afectado, aunque
no estén suspendidas las garantías constitucionales.
ARTÍCULO 351: El conocimiento
de las reclamaciones electorales queda reservado a la jurisdicción electoral
con vía de apelación ante el Consejo de Sufragio y Electoral Nacional. En casos
de elecciones presidenciales o de senadores sobre la sentencia del Consejo
Sufragio y Electoral Nacional podrá recurrirse al Tribunal de Garantías
Constitucionales y Sociales.
4.6.3.1 Circunscripción
y Colegio Electoral
ARTÍCULO 352: El Consejo de
Sufragio y Electoral Municipal en coordinación con los Consejo Popular y los
Comité de Vecinos de la zona establece cada Circunscripción y Colegio de
Sufragio y Electoral de acuerdo al
número de habitantes y en función de facilitar el acceso al voto dentro de la
localidad. El Municipio a su vez lo
comunica para su aprobación al Consejo de Sufragio y Electoral Provincial y
este último lo informa al Consejo de Sufragio y Electoral Nacional.
ARTÍCULO 353: El Consejo de
Sufragio y Electoral Nacional determina las circunscripciones necesarias a
través de las sedes diplomáticas los listados para la votación de los
ciudadanos cubanos residentes en el exterior y los que se encuentre de viaje o
misión.
ARTÍCULO 354: Cada Consejo de
Sufragio y Electoral de Circunscripción estará conformada por un Presidente, un
Secretario y 3 vocales. En una reunión del Presidente, Secretario y Organizador
de cada Comité de Vecinos del área se selecciona a los miembros del Consejo de
Sufragio y Electoral de la Circunscripción, de cada Colegio Electoral y los
miembros de las Mesas de los Colegio Electorales cuidando que estos sean
electores del área.
ARTÍCULO 355: Cada
Circunscripción y Colegio de Sufragio y Electoral tendrá en su poder el nombre,
carnet de identidad y dirección de los ciudadanos con residencia en el área.
4.6.4 Convocatoria del Sufragio y Elecciones
ARTÍCULO 356: La convocatoria
al ejercicio de sufragio y las elecciones la ejercen el Consejo de Sufragio y
Electoral según dicta la presente Constitución y la Ley de forma ordinaria o a
solicitud de los órganos de gobierno a cada nivel de forma extraordinaria.
ARTÍCULO 357: Para ejercer una
convocatoria de sufragio el Consejo de Sufragio y Electoral valora la proximidad del sufragio ordinario y
es de su competencia decidir si esperar el ejercicio del sufragio por la causa
que fuera hasta la fecha programada o
por su relevancia convocar a un sufragio extraordinario.
ARTÍCULO 358: Cada
convocatoria se practica con un aviso a cada persona o por familia con las
temáticas, la fecha y el hipervínculo a la información en detalle. Este aviso
puede ser digital o por escrito. Además se publicará digital y en lugares
públicos pancartas o afiches con una síntesis de las temáticas del sufragio.
4.6.5 Votación
ARTÍCULO 359: Tienen derecho
al voto todos
los cubanos, hombres
y mujeres, mayores
de edad, excepto los
incapacitados mentales, previa declaración judicial de su incapacidad; y los inhabilitados judicialmente por causa
de delito grave y muy grave.
ARTÍCULO 360: En los plebiscitos
populares cada ciudadano tiene derecho a un solo voto, que será voto libre,
igual y secreto.
ARTÍCULO 361: La votación se
realiza en el Colegio de Sufragio y Electoral de la circunscripción que le
corresponde según la residencia. Para ejercer el voto por lugar diferente
deberá informarlo con al menos 7 días de antelación.
ARTÍCULO 362: La votación se
realiza con el carnet de identidad o pasaporte y el listado de los ciudadanos
en edad de votar registrados dentro de la circunscripción.
ARTÍCULO 363: Para que sea
admisible la votación se requiere el 50% de participación. Si se requiere
realizar una nueva votación por inasistencia se aplica una multa que va al
fondo de la comunidad como indemnización por los esfuerzos. La inasistencia a
la segunda convocatoria duplica la multa.
4.6.5.1 Votación Digital
ARTÍCULO 364: Las personas que
tengan registrado su votación por medio digital será admitida como válida y le
será enviado un mensaje con el ID del voto que se podrá verificar online. Las
votaciones online serán públicas a través de un ID, la fecha y hora de la
votación y su resultado, sin que aparezca el nombre del ciudadano. Cada Colegio
de Sufragio y Electoral podrán chequear online los miembros que realizaron su
votación sin conocer de su ID del voto para garantizar el carácter secreto del
mismo. Toda votación podrá ser siempre presencial.
ARTÍCULO 365: La elección
presidencial y de los senadores siempre será presencial. El Consejo de Sufragio
y Electoral es el único facultado para autorizar las personas que por
condiciones especiales, de lejanía en caso de los residentes en el exterior,
puedan ejercer el voto presidencial y de los senadores por otra vía.
4.6.6 Elecciones de los Representantes del Pueblo
ARTÍCULO 366: Tienen derecho a
ser elegidos los ciudadanos cubanos, hombres o mujeres, que se hallen en el
pleno goce de sus derechos políticos y cumplan con los requisitos específicos
para el cargo.
ARTÍCULO 367: Las autoridades
de elección popular podrán reelegirse por una sola vez, consecutiva o no, para
el mismo cargo. Las autoridades
de elección popular que
se postulen para
un cargo diferente
deberán renunciar al que desempeñan si salen electos.
ARTÍCULO 368: Los candidatos
podrán colocar observadores en cada circunscripción para velar por la
transparencia del proceso de elecciones.
ARTÍCULO 369: El Estado, a
través de los medios de comunicación, garantizará de forma equitativa e
igualitaria la promoción electoral que propicie el debate y la difusión de las
propuestas programáticas de todas las candidaturas. Los sujetos políticos no
podrán contratar publicidad en los medios de comunicación y vallas
publicitarias.
ARTÍCULO 370: Los medios de
comunicación nacional deberán transmitir la información actualizada
suministrada por el Consejo Electoral con respecto a todos los candidatos y el
proceso eleccionario en cada fase.
ARTÍCULO 371: Se prohíbe el
uso de los recursos, publicidad gubernamental y la infraestructura estatal para
la campaña electoral en todos los niveles de gobierno y que no se concibieron
como parte del presupuesto electoral, Se debe velar en especial a los
dirigentes o partidos que aspiran a la reelección.
ARTÍCULO 372: La Ley
establecerá los mecanismos de control de la propaganda y el límite de gasto
electoral así como las sanciones para quienes incumplan estas disposiciones.
4.6.7 Revocatoria de los Representantes del Pueblo
ARTÍCULO 373: Cuando el pueblo
elige una persona para dirigir un órgano de Gobierno es porque identifica en la
persona las competencias para ejercerlo. La revocatoria de un cargo público
antes que culmine su período es un hecho extraordinario. Normalmente todos los
órganos del Gobierno ejercen la dirección con un equilibrio entre el máximo
dirigente y un Consejo.
ARTÍCULO 374: Sólo los que
eligieron a un representante del pueblo pueden revocar su confianza, excepto
cuando se trate de delitos infraganti en cuyo caso se resuelve por la vía
judicial mediante el proceso especial para los representantes del pueblo.
ARTÍCULO 375: El proceso de
revocatoria debe llevarse a cabo cuidadosamente por el pueblo puesto que cuando
se plantea la revocatoria de un dirigente puede ocurrir por varias causas
diferentes en su naturaleza. La primera causa es por insuficiencia de la
persona para llevar a cabo las tareas inherentes a su puesto, esta es legítima
puesto que el pueblo retira su confianza ante a la ineficacia. Pero existen
otras causas que no son debidas a la persona en sí, sino que son ilegítimas y
este proceso es promovido precisamente porque el demandado defiende los
intereses del pueblo en contra de los intereses de grupos particulares y se
realice una campaña de descrédito al dirigente, porque el dirigente entre en
conflicto con intereses de un nivel superior o por estrategias políticas de
partidos, entre otras causas.
ARTÍCULO 376: La solicitud de
revocatoria de un cargo de un órgano de Gobierno, si es del dirigente máximo de
un órgano, se plantea por el Consejo con que actúa o uno de nivel superior. En
el caso de un miembro del Consejo la solicitud de revocación del cargo se
plantea por el dirigente máximo o el Consejo del órgano donde actúa, o
superior.
ARTÍCULO 377: Cuando la propuesta
de revocatoria viene directamente de los electores de un cargo público, los
interesados deberán solicitar la revocación ante el Consejo correspondiente con
copia al nivel superior y reunir un mínimo de 10000 firmas y el nombre de los
representantes.
ARTÍCULO 378: Para dilucidar
la cuestión, cuando se presente la solicitud de revocatoria esta se debe
argumentar en un informe con todos los elementos en que se fundamenta y los
asuntos que interesa resolver dando copia al interesado, al Consejo, al nivel
superior y a la Asamblea Nacional.
ARTÍCULO 379: El dirigente o
representante posee un mes para resolver los asuntos que se plantean y entregar
un informe con los resultados y las explicaciones necesarias. Si los
solicitantes están conformes y se llega a un arreglo entre las partes se
finaliza el proceso.
ARTÍCULO 380: Si el
solicitante o solicitantes mantienen su solicitud de revocatoria, se somete a
la votación del Consejo donde actúa en la reunión ordinaria o extraordinaria, a
consideración del jefe, quien además dictamina si la persona ejerce o no sus
funciones hasta la votación.
ARTÍCULO 381: Contra lo
dictado, el dirigente o representante tiene derecho a solicitar el plebiscito
directo de sus electores. Si estos votan porque la persona se mantenga en
representación de sus intereses la misma continúa hasta que finalice el período
del cargo sin que se pueda repetir este proceso.
ARTÍCULO 382: Para proceder a
la censura y destitución de un miembro de la Asamblea Nacional, o miembros del
Gobierno nacional distintos del Presidente de la República se requerirá el voto
favorable de las dos terceras partes de los miembros de la Asamblea Nacional
previa argumentación y defensa de la parte demandada.
ARTÍCULO 383: Se exceptúa del
proceso de revocatoria al Presidente de la República que siempre mantiene su
mandato hasta el final del proceso. Este hecho se fundamenta en que la remoción
del Presidente sería un hecho que altera el orden público de manera
significativa e inmoviliza al país. Contra la voluntad del Presidente el pueblo
posee una Asamblea Nacional que sopesa todos sus actos y por tanto puede
limitarlo o frenarlo en aquellos que vayan evidentemente en contra de los
intereses del pueblo.
4.7 Oficios Públicos
ARTÍCULO 384: La condición de
ocupar un cargo público conlleva la responsabilidad de conocer de las
inquietudes, intereses, problemas y aspiraciones de los ciudadanos para los
cuales se trabaja. Los funcionarios deben ser educados, serviciales, oportunos
y tenaces para buscar soluciones.
ARTÍCULO 385: Todo candidato o
persona electa tiene el derecho a dimitir del cargo voluntariamente. Para ello
deberá dirigirse al órgano correspondiente y cumplir las formalidades de
entrega al sustituto si procede.
ARTÍCULO 386: La condición de
representar al pueblo en un cargo público no entraña privilegios personales o
beneficios económicos más allá de los aprobados por la Ley y la autoridad
competente.
4.7.1 Compensación de cargos de representación del Gobierno y los oficios públicos
ARTÍCULO 387: Los oficios
públicos y los cargos de representación del pueblo tendrán un sistema de
compensación basado en los resultados y acorde al presupuesto. Cada sistema de
compensación es propuesto por cada jefe o Consejo a su nivel, y aprobado por el
nivel superior. Se rige por el principio de que a mayor jerarquía y mayores
resultados se recibe una compensación superior y proporcional. De aquí se
deduce que los sistemas de compensación de Gobierno comienzan en la base y se
toman de referencia para cada nivel superior, además es proporcional con los
resultados de cada territorio y nacional cuando sea el caso.
ARTÍCULO 388: La compensación
de los cargos a nivel de Gobierno de carácter territorial, ya sea municipal y
provincial, se definen en cada territorio, incluido los Diputados de la Cámara
de Representantes de la Asamblea Nacional.
ARTÍCULO 389: El Consejo de
cada Ministerio propone su sistema de compensación y se aprueba por el
Senado.
ARTÍCULO 390: El Presidente de
la República propone el sistema de compensación del Presidente de la República,
Vicepresidente, Secretario de Estado, Primer Ministro y Senadores; y lo aprueba
la Cámara de Representantes de la Asamblea Nacional.
ARTÍCULO 391: Los oficios públicos que requieran tiempo
parcial perciben el mismo salario o sueldo de su centro de trabajo y mantienen
el vínculo con éste a todos los efectos, lo cual puede ser deducido de los
impuestos acorde a la Ley. A esto se le sumará un extra salarial por el
desempeño como miembro activo de la sociedad. Cuando la actividad social rebase
más de la mitad del tiempo del trabajo mensual, la persona puede solicitar a la
instancia superior un salario por oficio público y abandonar el trabajo
anterior para no afectar a la entidad. Una vez cumplimentadas las funciones
públicas tendrá derecho a retornar a su puesto anterior.
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